El Tribunal de Impugnación hizo lugar parcialmente al
planteo de la defensa de la comunidad Buenuleo y declaró la incompetencia del
Poder Judicial de la provincia de Río Negro para intervenir en este proceso y,
en consecuencia, dispuso remitir al Juzgado Federal de la ciudad de San Carlos
de Bariloche.
De esta manera, revocó las resoluciones anteriores que
habían dispuesto la competencia de la justicia provincial para entender en el
caso.
Oportunamente, se le atribuyó a 9 personas la instalación
en un territorio conocido como “Pampa Buenuleo”. Según la acusación fiscal, “la
totalidad de los imputados actuaron todos de acuerdo para ingresar, invadir el
inmueble, plantaron en el interior unas banderas, realizaron una ceremonia
espiritual, prendieron fuego y se instalaron en frente de un
domicilio,manteniéndose hasta el día de la fecha, de esa manera materializaron
el despojo”.
El juez de primera instancia había dispuesto ordenar el
desalojo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por lo que la defensa
interpuso un recurso ante el Tribunal de Impugnación. Realizó una serie de
planteos: en primer término, la incompetencia de la justicia provincial para
investigar este legajo, atento a que el lote corresponde a jurisdicción
nacional.
Por su parte, la Fiscalía, respecto del planteo de
incompetencia de la justicia ordinaria, menciona el Boletin Oficial del 8/01/88
donde se publicó el texto de la ley 24910 y se fijaron los límites del Parque
Nacional Nahuel Huapi. En el art. 10 se desafectó de la reserva natural el lote
pastoril 127 y quedó incluido en el ejido urbano correspondiente al municipio
local.
El fallo
Respecto a la competencia provincial o federal, el TI
citó fallos de la Corte Suprema de Justicia donde expone que corresponde al
juez federal “continuar con la investigación si los hechos denunciados son
susceptibles de causar un perjuicio directo al patrimonio nacional y afectar el
buen funcionamiento tanto de sus instituciones como del normal desenvolvimiento
de su actividad”.
También la Corte ha dicho que corresponde entender al
juez local en delitos de usurpación “siempre que se afecten intereses
estrictamente particulares”. Para el TI, “en el caso bajo examen, los hechos
que han dado lugar al conflicto trascienden meros intereses entre particulares
alcanzando, por una lado, intereses comprendidos en la Ley de Parques
Nacionales (Ley 22.351) y, por el otro, intereses contemplados en el art. 75
inc. 17 de la CN que otorga facultades concurrentes a Nación y Provincia”.
Para el Tribunal de Impugnación en este caso no ha
quedado controvertido que “la zona donde se desarrolla el conflicto territorial
se encuentra dentro de la Reserva Nacional Nahuel Huapi dentro del Lote
Pastoril 127, con estatus de propiedad privada dentro de la jurisdicción del
Parque Nacional”.

30 diciembre 2025
Río Negro