STJ confirmó condenas de Sansuerro e Iturburu por administración fraudulenta

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La sentencia cuenta con los votos de los Jueces Ricardo Apcarian, Liliana Piccinini y Sergio Barotto.

El STJ reseñó como antecedentes de la causa que mediante Sentencia Nº 127, del 29 de agosto de 2014, este Tribunal -por mayoría- resolvió declarar mal concedidos los recursos de casación deducidos en autos en representación de Carlos Alberto Sansuerro y Carlos Ceferino Iturburu respectivamente), por su extemporaneidad en el segundo caso, con costas, y confirmar la Sentencia Nº 57/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal que resolvió –en lo pertinente- condenar a Carlos Alberto Sansuerro y Carlos Ceferino Iturburu, como co-autores de los delitos de administración fraudulenta en la modalidad de delito continuado en concurso real con estafas reiteradas (cien hechos), todas en concurso real, a la pena de nueve años de prisión y $ 80000 de multa en los términos del art. 22 bis del Código Penal (arts. 45, 173 inc. 7º, 55 y 175 C.P.). Asimismo, le impuso al segundo de los nombrados, en carácter de pena única, la de nueve años y cuatro meses de prisión y la multa mencionada, comprensiva de la pena que registra en la causa Nº 1780 del Juzgado de Ejecución de Bahía Blanca y la discernida en estos expedientes.

Contra lo decidido, Carlos Alberto Sansuerro y Carlos Ceferino Iturburu apelan in pauperis (fs. 4867 vta y 4869), por lo que se intima a sus respectivas letradas para que funden en derecho sus presentaciones, tras lo cual la doctora Carina Andrea Tesán, en representación de Iturburu y con el patrocinio letrado de la doctora Marcela B. López, y la señora Defensora Penal doctora Mariana Serra, por su pupilo Sansuerro, interponen los recursos extraordinarios federales.
 
Los Magistrados señalaron que “ambos recursos se deducen en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa en el orden local.”
 
Añadieron que “ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, en razón de que las apelantes no han dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual obstaculiza por sí solo la habilitación de la instancia pretendida.”
 
Consignaron que “en este sentido, se desatiende lo exigido por el art. 3º de las reglas en cuestión, en cuanto omiten el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que invocan como de índole federal (conf. inc. b); la demostración de que el pronunciamiento impugnado les ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (conf. inc. c); la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (conf. inc. d); la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas (conf. inc. e).”
“Además, dable es destacar que la doble instancia prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue respetada con la revisión integral de este Superior Tribunal de Justicia en el marco de los agravios deducidos y respecto de los cuales quedó habilitada la jurisdicción de este Tribunal de Alzada (arts. 411, 418 y ccdtes. C.P.P.)”, explicaron los Jueces del Superior Tribunal.
 
Precisaron que “la doctora Carina Andrea Tesán, en representación de Carlos Ceferino Iturburu, alega en concreto que la ausencia de consideración del motivo por el cual realizó su presentación fuera de término del recurso de casación conlleva la afectación de los derechos y garantías constitucionales que menciona.”
 
Fundamentaron que “dable es señalar, como fue referido por este Cuerpo a fs. 4841 y no ha sido negado ni controvertido por la recurrente, que la sentencia de condena Nº 57/13 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal se notificó por su lectura (art. 376 C.P.P.) el 02/12/2013 (fs. 4703), acto en el que estuvieron presentes -entre otras personas- el imputado Carlos Ceferino Iturburu (ver firmas de fs. 4703, 4704 y 4714) y la doctora Carina Andrea Tesán (no consta en el texto del acta su asistencia, pero se observa su firma como compareciente -rúbricas de fs. 4703 y 4805-).”
 
Los Dres Apcarian, Piccinini y Barotto expresaron que “en la citada acta consta que, cumplida la lectura, se dio por finalizado el acto y firmaron los comparecientes antes los señores Jueces y la Secretaria, y surge que tanto el imputado Iturburu como su asistente técnica Tesán no hicieron manifestación alguna ni asentaron nada de forma manuscrita.”
 
“Por todo ello, -añadieron-, en la resolución ahora impugnada, por mayoría, se consideró “de aplicación al caso lo sostenido en los fallos STJRNS2 Se. 127/10 y 19/11, con la aclaración -a todo evento, pues la normativa citada no hace ninguna excepción- de que no aparece atendible para el incumplimiento de tal elemental requisito la justificación ensayada por la defensa (tener problemas técnicos en su impresora, lo que le había impedido imprimir dos juegos del recurso; ver fs. 4787)”.
 
Pusieron de relieve que “en similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Duarte Meira, Enrique Mariano Nicasio c/ Dirección General Impositiva” (del 22/10/1996), donde la mayoría entendió que correspondía rechazar la presentación directa presentada cinco minutos después de vencido el plazo de gracia previsto en el Código Procesal, sin que la caída del profesional que le impidió continuar caminando pueda considerarse como una situación de carácter grave, excepcional e imprevisible que le impidiera llegar en término.”
 
Recordaron que “el alto Cuerpo nacional también ha resuelto la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto sin observar el plazo establecido, en varias causas recientes (“Madurga /// Martínez, José Alberto” -del 27/11/2014-; “Sisterna, Francisca Olegaria c/ Asociación Colombófila La Paloma Mensajera y otro s/ prescripción adquisitiva” -del 27/11/2014-; “Villen, María Julia c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otros s/ impugnación de actos administrativos” -del 18/11/2014-; “Capozucca, Matías Nicolás s/ homicidio culposo” -del 11/11/2014-, entre otros).”
 
“Además, la invocación de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales no permite superar el obstáculo derivado de la extemporaneidad en la interposición del recurso de casación, impedimento que “no puede tampoco ser superado por la mera invocación de un supuesto de gravedad institucional, pues su formulación debería contener un serio y concreto fundamento que evidencie de modo inequívoco la presencia de un supuesto de tal naturaleza (Fallos 303: 1923 y 304: 1893 entre otros), cuestión que no se advierte en autos…” (STJRNS2 Se. 77/07 “Tobares”, 151/08 “Bombardieri” y 93/14 “Marín”)”, argumentaron los Magistrados.
 
Opinaron que “en función de lo expuesto, los agravios son ineficaces para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis.”
 
Los Jueces consideraron que “la doctora Mariana Serra, en representación de Carlos Alberto Sansuerro, reedita cuestiones de hecho y derecho que fueron planteadas en su recurso de casación, cuya improcedencia sustancial fue demostrada por este Cuerpo luego de su análisis.”
 
Explicaron que “en este sentido, tras valorar las constancias de la causa y considerar la legislación vigente, este Superior Tribunal de Justicia resolvió desechar los agravios casatorios referidos al primer hecho, al segundo hecho, a la prueba de la sobreventa, a la violación del principio de congruencia, a los registros audiovisuales, a los fundamentos de la pena impuesta y a la aplicación automática del art. 12 del código de fondo”.
 
“Solo la cuestión relativa a la fundamentación del monto de la pena se decidió por mayoría, conformada con las opiniones coincidentes de quienes suscribimos este voto (transcriptos de fs. 4857 a fs. 4861), mientras que los demás temas contaron con la opinión sustancialmente concordante de todos los magistrados de este Superior Tribunal”, destacaron los Magistrados.
 
“Fácil es advertir, entonces, que la reiteración de los argumentos del recurso de casación denota la ausencia de crítica seria, concreta y razonada contra los fundamentos desarrollados en la sentencia en crisis, pues los deja sin controvertir, situación que determina la ineficacia de la vía intentada”, consignaron Los Jueces del Superior Tribunal.
 
“Por último, -agregaron-, ante la insistencia en el planteo de arbitrariedad por la referencia que realizó el a quo a la falta de arrepentimiento del imputado, a todo evento agregamos que no existe óbice legal en ponderar esa circunstancia como una conducta posterior al hecho en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal (véase Andrés José D´Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado. Parte General, 2ª edición actualizada y ampliada, ed. La Ley, págs. 637/638), cuestión que nada tiene que ver con el arrepentimiento que puede exteriorizar o no el imputado durante el proceso (v.gr., en el acto de su declaración indagatoria).”
 
Destacaron que “en virtud de lo expuesto y en conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Superior Tribunal de Justicia se expide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que las impugnantes no cumplen con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/07 del máximo Tribunal ni rebaten con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que atacan, dado que sus críticas se limitan a cuestionar aspectos ya analizados y decididos por este Cuerpo, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que alegan. Tampoco acreditan la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis, todo lo que obstaculiza el progreso de las impugnaciones”.
 
“En definitiva, los agravios esgrimidos por las recurrentes no demuestran la cuestión federal invocada ni las alegadas afectación de garantías, arbitrariedad y ausencia de fundamentación, tal como correctamente sostiene el Fiscal General en su contestación de traslado, a la que remitimos y consideramos parte de nuestro voto, en honor a la brevedad, por lo que resulta aplicable el art. 11 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, que permite /// desestimar la apelación en la medida en que el recurrente “… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso…”, concluyeron los Magistrados.

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