Una mamá se presentó
judicialmente, en representación de su hija, para solicitar que el abuelo
paterno abone una cuota alimentaria. Quedaron probadas en el expediente
“claramente las dificultades la percepción de la cuota alimentaria” por parte
del progenitor.
El artículo 668 del Código
Civil y Comercial de la Nación expresa: “los alimentos a los ascendientes
pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores
o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe
acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los
alimentos del progenitor obligado”.
Dice el fallo: “resalto que
la obligación de los ascendientes, si bien es subsidiaria a la obligación
paterna, se basa en los principios de solidaridad familiar, y la protección de
la infancia. Implica colaborar con la mera subsistencia de quienes requieren la
asistencia”. En efecto, “los derechos que aquí pretendemos salvaguardar son los
de una dos años de edad, cuya subsistencia depende exclusivamente del aporte
que efectúen sus progenitores y parientes”.
Así, “si bien la obligación
alimentaria recae principalmente sobre los progenitores, en determinadas
circunstancias, este deber será cumplido por los abuelos”.
La doctrina tiene dicho que
“este principio refiere a la cooperación, sostén, y acompañamiento entre los
miembros de la familia en cualquiera de sus formas y se torna visible en temas
sensibles, como entre otros: alimentos; protección de la vivienda familiar;
seguridad social; protección de los miembros con mayor vulnerabilidad en la
familia (niñas, niños, adolescentes, mujeres)”, explica la sentencia.
De esta manera, la titular
del Juzgado Multifueros de El Bolsón fijó la obligación de abonar una cuota de
alimentos equivalente al 58 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, en
favor de la niña.
24 noviembre 2024
Judiciales