Para resolver, los jueces Juan Pablo Videla, Gustavo Azpeitía y Ernesto Rodríguez, entendieron que la alianza electoral impugnante, asimila la propuesta de doble candidatura de De Rege con el cuestionamiento que se ha formulado en otras jurisdicciones electorales a las denominadas "candidaturas testimoniales" o "aparentes", a lo que el Tribunal estimó que la situación no es la misma.
Ello en tanto resaltó que las candidaturas testimoniales responden a una idea contraria al vínculo de representación política al proponer personas que, con anticipación anuncian que integrarán las listas para prestigiarlas con sus nombre y carreras políticas, pero que no accederán a los cargos a los que se postulan para conservar los que desempeñan en la actualidad, configurando así una oferta electoral que se anuncia de antemano que no se va a cumplir, proposición entonces vacía de contenido.
Atento a ello, el TEP destacó que “es claro que en el caso en estudio no ocurre lo mismo toda vez que, tanto el Partido proponente (PPR) como el candidato propuesto (Sr. Mario De Rege), han consignado en sus presentaciones la expresa voluntad política de asumir el cargo en el que su candidatura resulte elegida, a saber: ya como Legislador provincial por el Circuito Valle Inferior o como Intendente en el Municipio de Viedma (localidad que integra el Circuito electoral de Valle Inferior, conf. art. 139 Ley O 2431), haciendo la salvedad de que si el electorado le da al candidato Sr. De Rege la posibilidad de optar –al elegirlo para los dos cargos-, se decidirá por uno para lo cual se tendrá presente en cuál obtuvo más cantidad de votos.”
El Tribunal consideró que “se está entonces aquí en presencia de una doble oferta para ejercer una efectiva representación política, ya como Legislador o bien como Intendente, ello a resultas de una concreta voluntad del elector que frente a una propuesta de candidaturas alternativas, podrá marcar con el voto su preferencia.”
En este contexto, el Tribunal no vislumbró que la cuestionada doble proposición de candidatura del Sr. De Rege, sea inadmisible por contraria a normativa de orden constitucional (arts. 1, 22, 33, 75 y cc. Constitución Nacional y tratados internacionales, arts. 1, 2, 7, 24 y cc. Constitución Provincial) o legal en el orden provincial (Ley O 2431 art. 147 y sgtes.), pues de lo que se trata es de un mecanismo de postulación alternativa de candidatos, el cual ha venido siendo utilizado sin objeciones en esta jurisdicción electoral, como por ejemplo en comicios del año 2007, o como en el actual proceso electoral por otros Partidos Políticos y actualmente por la propia Alianza impugnante”, concluyó.
25 noviembre 2024
Viedma