15 febrero 2012
Judiciales
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El Magistrado imputó al ahora procesado la comisión del hecho ocurrido en fecha 24 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 14.30 horas. En esa oportunidad Bascur llegó caminando a la intersección de las calles 2 de Agosto y Saenz Peña de esta ciudad acompañado por dos o tres sujetos más.
En esas circunstancias advierte la presencia de Fernando Andrés Alvarez quién, junto a M. M. D., se dirigia hacia la esquina mencionada por calle 2 de Agosto. Aprovechó esa circunstancia, extrajo un arma de fuego de puño calibre 22 que llevaba entre sus ropas, se aproximó a Alvarez y con la intención de quitarle la vida, en dirección al mismo efectuó una pluralidad de disparos (posiblemente entre cuatro a seis). Uno de los proyectiles en cuestión impactó en Alvarez e ingresó en la cara antero lateral izquierda del tórax, a nivel de la tetilla, lesionó el corazón de la víctima y le provocó al damnificado la muerte en forma casi inmediata, dandóse a la fuga de manera inmediata.
Antecedentes y Fundamentos
Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi: "...Considera el Tribunal que a la luz de las constancias probatorias reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria, tanto la materialidad del hecho, la autoría y la responsabilidad del sometido a proceso están acreditadas.
Se inicia la presente investigación a partir del procedimiento policial en el que consta que a las 14:37 hs. del día 24 de diciembre de 2011 un vecino dió aviso de que en calle 2 de Agosto y Saenz Peña había una persona herida de arma de fuego. Al llegar la policia al lugar encontró el cuerpo sin vida de Andrés Fernando Alvarez quién presentaba un disparo de arma de fuego en el pecho. Obra informe del perito armero quién afirmó que el proyectil extraido a la víctima es calibre 22 largo de plomo endurecido por cobreado electrolítico.
La materialidad del hecho se encuentra acreditada a partir del procedimiento policial, el informe de autopsia, el certificado de defunción y tambien en virtud de los testimonios recibidos en la causa.
En cuanto a la autoría, la misma se encuentra probada -con el grado requerido por esta etapa- en virtud del testimonio brindado por M. D.quién no solo afirmó haber visto a Bascur disparar en contra de Alvarez a un metro y medio de distancia, sino que también escuchó a la victima imputarle el hecho al encausado. Consta que D. conoce a Bascur desde hace varios años (3 o 4) y por tanto considero que la identificación que él realizó en el momento del hecho es más que suficiente para disponer el procesamiento del prevenido. Además que la versión del hecho aportada por el testigo se encuentra abonada por la declaración de otra testigo (menor de edad) en sus aspectos objetivos.
Dolo
Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi "...En cuanto al dolo, estimo que el hecho de disparar un arma de fuego calibre 22 en contra de una persona a escasa distancia es suficiente elemento para sostener en esta etapa del proceso la intención homicida y más cuando justamente se produjo el resultado mortal.
Calificación legal
En este sentido se ha expresado que "toda vez que Claudio Maximiliano Bascur habría matado a Fernando Andrés Alvarez utilizando para ello un arma de fuego se ha de encuadrar su conducta en las disposiciones de los arts. 79 y 41 bis del C.P. Homicidio agravado por su comisión con un arma de fuego.
Las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descripto en la plataforma fáctica, así como la autoría responsable del traído a proceso por el delito de Homicidio agravado por su comisión con un arma de fuego, lo que autoriza a dictar su procesamiento en los términos de los art. 281 y 287 del ordenamiento ritual.
Prisión Preventiva
Conforme la jurisprudencia operatoria delineada por nuestro Superior Tribunal de Justicia que se torna obligatoria, deben merituarse para resolver casos como el presente, dos pautas concretas como son el peligro en la fuga y el entorpecimiento en la investigación que pueda realizar el prevenido en caso de disponerse su soltura.
Consta que Bascur se habría dado a la fuga una vez cometido el hecho. Incluso resulta de la causa que el imputado se alejó de los lugares que normalmente frecuentaba justamente para eludir el accionar de la justicia .Nótese al respecto que no se pudo dar con él hasta el diligenciamiento de allanamiento. Esas circunstancias indican que el imputado Bascur no estará a disposición del tribunal en caso de recuperar su libertad ambulatoria y por tanto se torna necesario disponer la cautelar referida en su contra con el objeto de asegurar los fines del proceso.
En casos como el actual, se exige tener siempre presente que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (confr. Fallos: 272: 188 y 311: 652).
Merece por otra parte tenerse muy en cuenta un reciente fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal en el conocido caso "Zanola, Juan José s/recurso de casación del 8/2/2010 confirmando la Prisión Preventiva, que señaló que "En consonancia con esto último, y puesto que cuando de la aplicación del instituto de la prisión preventiva se trata, viene a renovarse la discusión acerca de la afectación que irrogaría al principio de inocencia, bueno es tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades ha expresado que "los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución ... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2°, inc. 2, P.I.D.E.S.C., art. 2°, inc.2°, P.I.D.C. y P y art.26 C.A.D.H.)".
Cabe señalarse por último, que al igual que los demás derechos constitucionales, la libertad de locomoción se supedita a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 y art. 28 de la C.N.).
Y como lo sostiene FRANCISCO J. D'ALBORA (fs.667 y 668 de su obra Código Procesal Penal de la Nación Tomo II, editorial Lexis Nexis) el derecho en cuestión debe adecuarse a las disposiciones procesales siempre que estas no rebasen el ámbito de la Ley.
FUENTE: Poder Judicial
24 noviembre 2024
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