Procesamiento y prisión preventiva para Bascur por homicidio

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El Magistrado imputó al ahora procesado la comisión del hecho ocurrido en fecha  24 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 14.30 horas. En esa oportunidad Bascur llegó caminando a la intersección   de las calles 2 de Agosto y Saenz Peña de esta ciudad  acompañado por dos o tres sujetos más. 

En esas circunstancias advierte la presencia de Fernando Andrés Alvarez quién,  junto a  M. M. D.,  se dirigia hacia la  esquina  mencionada por calle 2 de Agosto. Aprovechó esa circunstancia, extrajo un arma de fuego de puño calibre 22  que llevaba entre sus ropas, se aproximó a Alvarez   y   con la intención de  quitarle la vida,  en dirección al mismo  efectuó  una pluralidad de disparos (posiblemente entre cuatro a seis).  Uno de los proyectiles en cuestión  impactó  en Alvarez e ingresó en la cara antero lateral izquierda del tórax, a nivel de la tetilla,  lesionó el corazón de la víctima  y le provocó al damnificado la muerte en forma  casi inmediata, dandóse a la fuga de manera inmediata.

Antecedentes y Fundamentos

Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi: "...Considera el Tribunal que a la luz de las constancias probatorias reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria, tanto la materialidad del hecho, la autoría y la responsabilidad del sometido a proceso están acreditadas.

Se inicia la presente investigación a partir del procedimiento policial en el que consta que a las 14:37 hs. del día 24 de diciembre de 2011 un vecino dió aviso de que en calle 2 de Agosto y Saenz Peña había una persona herida de arma de fuego. Al llegar la policia al lugar encontró el cuerpo sin vida  de  Andrés Fernando Alvarez  quién presentaba un disparo de arma de fuego en el pecho.  Obra informe del perito armero  quién afirmó que el proyectil extraido a  la víctima es calibre 22 largo de plomo endurecido por cobreado electrolítico.

La materialidad del hecho se encuentra acreditada a partir del procedimiento policial, el informe de autopsia,  el certificado de defunción y tambien  en virtud de los testimonios recibidos en la causa.

En cuanto a la autoría, la misma se encuentra probada -con el grado requerido por esta etapa- en virtud  del testimonio brindado por  M. D.quién  no solo afirmó haber visto a Bascur  disparar en contra de Alvarez  a un metro y medio de distancia, sino que también escuchó a la victima imputarle el hecho al encausado.  Consta  que  D. conoce a Bascur desde hace varios años (3 o 4)  y por tanto  considero que la identificación que él realizó en el momento del hecho es más que suficiente para disponer el procesamiento del prevenido.  Además que  la versión del hecho aportada por el testigo  se encuentra abonada por la declaración de otra testigo (menor de edad) en sus aspectos objetivos.

Dolo

Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi "...En cuanto al dolo, estimo que  el hecho de disparar un arma de fuego calibre 22 en contra de una persona a escasa distancia es suficiente elemento para sostener en esta etapa del proceso  la intención homicida  y más cuando justamente se produjo el resultado mortal.

Calificación legal

En este sentido se ha expresado que "toda vez que  Claudio Maximiliano Bascur habría matado  a Fernando Andrés Alvarez  utilizando para ello un arma de fuego se ha de   encuadrar  su conducta en las disposiciones de los arts. 79 y 41   bis del C.P. Homicidio agravado por su comisión con un arma de fuego.

Las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descripto en la plataforma fáctica, así como la autoría responsable del traído a proceso por el delito de  Homicidio agravado por su comisión con un arma de fuego, lo que autoriza a dictar su procesamiento en los términos de los  art. 281 y 287  del ordenamiento ritual.

Prisión Preventiva

Conforme la jurisprudencia operatoria delineada por nuestro Superior Tribunal de Justicia que se torna obligatoria, deben merituarse para resolver casos como el presente, dos pautas concretas como son el peligro en la fuga y el entorpecimiento en la investigación que pueda realizar el prevenido en caso  de disponerse su soltura.

Consta que  Bascur se habría dado a la fuga una vez cometido el hecho. Incluso  resulta de la causa que el imputado  se alejó de los lugares que normalmente frecuentaba  justamente para eludir el accionar de la justicia .Nótese al respecto que  no se pudo dar con él  hasta el diligenciamiento de allanamiento. Esas circunstancias  indican que  el imputado Bascur  no estará  a disposición del  tribunal en caso de recuperar su libertad ambulatoria  y por tanto  se torna necesario  disponer la cautelar referida  en su contra con el objeto de asegurar los fines del proceso.

En casos como el actual, se exige tener siempre presente que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (confr. Fallos: 272: 188 y 311: 652).

Merece por otra parte tenerse muy en cuenta un reciente fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal en el conocido caso "Zanola, Juan José s/recurso de casación del 8/2/2010 confirmando la Prisión Preventiva, que señaló que "En consonancia con esto último, y puesto que cuando de la aplicación del instituto de la prisión preventiva se trata, viene a renovarse la discusión acerca de la afectación que irrogaría al principio de inocencia, bueno es tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades ha expresado que "los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución ... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2°, inc. 2, P.I.D.E.S.C., art. 2°, inc.2°, P.I.D.C. y P y art.26 C.A.D.H.)".

Cabe señalarse por último, que al igual que los demás derechos constitucionales, la libertad de locomoción se supedita a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 y art. 28 de la C.N.).
Y como lo sostiene FRANCISCO J. D'ALBORA (fs.667 y 668 de su obra Código Procesal Penal de la Nación Tomo II, editorial Lexis Nexis) el derecho en cuestión debe adecuarse a las disposiciones procesales siempre que estas no rebasen el ámbito de la Ley.

FUENTE: Poder Judicial

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