17 agosto 2011
Río Negro
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El Tribunal resolvió en linea con el dictamen del Fiscal Electoral Dr. Juan Ramón Peralta, en cuanto a que Lopez carece de legitimación en tanto y en cuanto de la interpretación armónica de los artículos 119, 152 y 153 de la Ley O 2431, se desprende que los únicos habilitados para formular impugnaciones son los Partidos Políticos, los afiliados cuando les sean desconocidos los derechos que les conceden las Cartas Orgánicas, previo agotamiento de la vía partidaria y el Ministerio Público, en este último caso, cuando se encuentren afectados el interés u orden públicos.
Que en consideración a lo dictaminado, y a tenor de los preceptos jurídico- electorales antes citados por el Fiscal, se aprecia que Daniel Omar López no invoca ni detenta la calidad de apoderado o representante de agrupación política ninguna, que permita la habilitación de la instancia jurisdiccional a los efectos de articular una pretensión impugnatoria como la deducida; el carácter de Concejal y Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Antonio Oeste no le otorga legitimidad para accionar como pretende, por lo que sólo corresponde rechazar liminarmente su planteo.
27 noviembre 2024
Río Negro