Los Jueces de la Cámara en lo Criminal de Viedma, integrada por los Dres. Gustavo Guerra Labayén, Carlos Mussi y María Gabriela Tamarit, en votación dividida, resolvieron hacer lugar -por unanimidad- a las excusaciones planteadas por los Dres. Marcelo Chironi, Guillermo Bustamante, Daniela Zágari, Carlos Reussi y Sandra Filipuzzi de Vázquez; hacer lugar -por mayoría- a la excusación formulada por el Dr. Jorge Bustamante, por los motivos expuestos en los considerandos; rechazar -por mayoría- las excusaciones deducidas por los Dres. Rolando Gaitán, Eduardo Roumec, María Luján Ignazi y Ariel Gallinger, y tener por integrado el Tribunal con los Dres. Rolando Gaitán, María Luján Ignazi y Gustavo Guerra Labayén.
Ello, en el marco de las actuaciones judiciales correspondientes al incidente de apelación presentado por parte de Juan Antonio Bernardi y Julio César Antueque y a raíz de las excusaciones formuladas por los Jueces titulares de las Salas “A” y “B” de la Cámara del Crimen, de la Cámara del Trabajo y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
A continuación se señalan, en lo sustancial, los fundamentos de las excusaciones y lo resuelto por los Magistrados, según el órden de votación.
Votación del Dr. Gustavo Guerra Lavayén:
Excusación del señor Juez doctor Jorge Bustamante: “..el magistrado se excusó de entender en los presentes autos en razón de la intervención que le cupo a su hijo como letrado patrocinante en el escrito de fs. 38/39. En dicha pieza procesal, el señor P.B., con el patrocinio letrado del doctor Cirilo Bustamante, se presentó ante el titular de la Unidad Fiscal Temática N° 1, doctor Juan Pedro Puntel, y manifestó haber tomado conocimiento de la existencia de actuaciones judiciales caratuladas con su nombre, seguido por la leyenda “y otros”, junto con la calificación jurídica de un delito aberrante. Expresó los perjuicios que esa mención le causaba por lo que, en definitiva, pidió que se procediera al cambio de carátula del expediente. Si bien P.B. no ha sido entonces formalmente llamado a prestar declaración indagatoria en estos autos -en rigor, ni siquiera se promovió acción penal en su contra-, aun así puede ser considerado imputado, teniendo en cuenta la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que considera tal al simple sospechoso. En tales condiciones, entiendo que el pedido de excusación del señor Juez Jorge Bustamante encuadra en la causal prevista en el inciso cuarto del art. 43 del Código Procesal Penal, en la medida en que no podría descartarse que su hijo Cirilo Bustamante-, en calidad de abogado del mencionado P.B. pudiera tener interés en el resultado de la presente causa, máxime si como se dijo- no existen constancias de que su patrocinado haya sido totalmente desvinculado de los hechos que aquí se investigan. En este sentido, advierto que el “interés” a que alude la norma incluye el aspecto económico, cuya presencia no puede descartarse en la intervención profesional del hijo del magistrado, que se presume onerosa (ver Ghersi, Código Procesal Penal de la Nación comentado, T° I, pág. 473). Consecuentemente, propongo aceptar la excusación del señor Juez doctor Jorge Bustamante en conformidad con lo dispuesto por el art. 43 inc. 4° del Código Procesal Penal.”
Excusación del señor Juez doctor Marcelo Chironi: “el doctor Marcelo Chironi se excusó de intervenir en razón de desempeñarse como instructor sumariante en las actuaciones caratuladas “Igoldi, Favio s/ Comunicación (art. 26 Ley K 2434)” (Expte. CDM-15-008) que como derivación de la presente causa- se siguen contra el aquí imputado doctor Juan A. Bernardi en el ámbito del Consejo de la Magistratura.Al respecto, cabe señalar que la norma del Código Procesal Penal rionegrino (art. 43) no contempla un supuesto similar al que sí prevé el Código Procesal Penal de la Nación, en el sentido de que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa “… si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes” (art. 55, inc. 1°, últ. parte del CPPN). No obstante, entiendo que de todos modos corresponde aceptar el pedido de apartamiento en los términos del inc. 8° del art. 43 del rito, en cuanto inhibe al juez de conocer “si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”, norma que, a mi juicio, cabe hacer extensiva a la actuación del magistrado en funciones anteriores ajenas a las de juez, incluso en expedientes administrativos, siempre que haya actuado con un interés contrapuesto a alguna de las partes. Tal es lo que ocurre en el caso en examen, habida cuenta de que las actuaciones seguidas en el ámbito del Consejo de la Magistratura procuran, aun en un ámbito material distinto, deslindar la responsabilidad funcional del doctor Bernardi en relación con los mismos hechos que aquí se ventilan. En mérito a lo expuesto, propongo aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Marcelo Chironi de las presentes actuaciones (art. 43 inc. 8° C.P.P.).”
Excusación del señor Juez doctor Guillermo Bustamante: “el doctor Guillermo Bustamante se excusó de intervenir en razón de que, según dijo, desde el año pasado habita junto con su familia en una vivienda de propiedad del doctor Juan Bernardi, motivo por el cual todos los meses le abona un canon locativo. Adujo que tal situación lo convierte en deudor del nombrado, por lo que se encuentra alcanzado por la causal prevista en el art. 43 inc. 7° del código adjetivo. Si bien el solo hecho de haber celebrado un contrato de locación no convierte al locatario en deudor en la medida en que no incurra en mora en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo-, entiendo que corresponde darle a la causal prevista en el inc. 7° del art. 43 del Código Procesal una exégesis más amplia que la surge de la literalidad de su texto, para alcanzar otras relaciones susceptibles de generar un vínculo patrimonial entre el juez y cualquiera de las partes tal como el aquí supone el contrato de locación, por naturaleza oneroso, celebrado entre el juez y el imputado-, en la medida en que ello podría generar suspicacias acerca de presiones o favoritismos derivados de ese vínculo. Consecuentemente, propicio aceptar la excusación formulada por el doctor Guillermo Bustamante en los términos del art. 43 inc. 7° del Código Procesal Penal.”
Excusaciones de los señores Jueces doctores Daniela Zágari y Carlos Reussi: “...las excusaciones planteadas por los señores Jueces titulares de la Sala “A” de la Cámara del Crimen de esta ciudad, doctores Daniela Zágari y Carlos Reussi, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza (art. 45 del C.P.P.), en razón de ser integrantes del mismo tribunal junto con el imputado en estos autos, doctor Juan A. Bernardi. Se ha dicho reiteradamente que los institutos de la inhibición y recusación tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los jueces, quienes se encuentran obligados a actuar neutral y objetivamente y a dictar decisiones que no despierten sospechas ni en los justiciables ni en la comunidad. Para ello, la ley exige y faculta a los magistrados a inhibirse de entender en un proceso si se configura alguno de los supuestos previstos por el legislador, entre los que se menciona la causal invocada, fundada en razones de decoro y delicadeza (art 45 C.P.P.; cf. STJRNS2 A.I. 23/10 “Juzgado Flia. Nº 9”).En este orden de ideas, las razones expuestas por los doctores Daniela Zágari y Carlos Reussi son suficientes para aceptar sus pedidos de apartamiento, en virtud del trato funcional, regular y frecuente que han mantenido con el aquí imputado doctor Juan A. Bernardi, en los términos explicitados en el escrito en que fundamentan la petición.”
Excusaciones de los señores Jueces doctores Eduardo Roumec y Rolando Gaitán: “ Ambos magistrados fundan la solicitud de excusación en razones de decoro y delicadeza (art. 45 del C.P.P.), toda vez que, según ellos mismos refieren, han integrado junto con el doctor Bernardi la Sala “A” de la Cámara del Crimen en numerosas causas, lo que ha provocado que mantuvieran un trato frecuente con el nombrado. En particular, destacan el hecho de haber conformado con el doctor Bernardi el Tribunal de juicio en la causa “Fernández Barrientos Melisa, Carrasco Felipe y Morales Toledo Carlos s/ Homicidio”.Sin perjuicio de que la gran cantidad de causas penales en las que intervienen jueces subrogantes resulta un hecho conocido por todos los magistrados de esta Circunscripción y los letrados del foro, estimo significativa la referencia a la causa antes citada -más conocida como “causa Atahualpa”-, por tratarse del juzgamiento de un hecho de amplia repercusión pública en nuestro medio, cuya fase de debate oral se extendió por espacio de tres meses, lo que evidentemente puede influir en el ánimo de los jueces que ahora son llamados a juzgar a un par con quien entonces compartían la conformación del Tribunal. En este mismo orden de ideas, sumo a lo anterior que, a partir de que este expediente tomara estado público, ha trascendido en los medios de comunicación que la Presidente de la Comisión especial conformada para la investigación del asesinato de Atahualpa Martínez Vinaya acompañó documentación extraída de la “causa Atahualpa” en la que habría información referida a presuntos abusos de niñas en el año 2008, con características similares a las de los hechos aquí investigados (http://adnrionegro.com.ar/ 2015/04/dieguez-presento-a-la-justicia-documentacion-por-presunto-abuso-infantil/). Consecuentemente, en aras de transparentar la actuación del órgano jurisdiccional, estimo procedente aceptar las excusaciones de los doctores Eduardo Roumec y Rolando Gaitán.”
Excusación de la señora Jueza doctora Sandra Filipuzzi de Vázquez: “la doctora Filipuzzi de Vázquez se excusó de entender no solo por haber intervenido en numerosas y diversas causas, tanto en sede civil como en sede penal, integrando el mismo Tribunal junto con el doctor Bernardi, sino por conocerlo desde el año 1980 (en las circunstancias que describe), todo lo cual dijo- se traduce en una relación cordial y afectuosa mutua, extendida en forma continua a lo largo de treinta años. Agregó que todo ello afectaba su conciencia y la inhibía moralmente de intervenir por estimar comprometida su imparcialidad. La violencia moral como circunstancia subjetiva que autoriza la separación de los magistrados evidentemente se relaciona con el estado anímico que crean determinados contextos o situaciones, que solo puede ser apreciado por quien lo invoca. En el presente caso, la causal de violencia esgrimida por el peticionante posee aptitud y entidad suficiente como para hacer lugar a lo requerido. En consecuencia, debe tenerse por acreditada la existencia de la causal de inhibición prevista en el art. 45 del Código Procesal Penal respecto de la señora Jueza Filipuzzi de Vázquez.”
Excusación de los señores Jueces doctores Ariel Gallinger y María Luján Ignazi: “las excusaciones formuladas por los doctores Gallinger e Ignazi respectivamente, en ambos casos fundadas en razones de decoro y delicadeza (art. 45 del C.P.P.), por haber mantenido trato frecuente con el doctor Bernardi, con quien manifestaron haber integrado el mismo Tribunal en numerosas causas; en particualar, citaron los autos “Estavanacio, Jorge Luis y Quintero, Nicolás Rubén s/ Homicidio en ocasión de robo”, que se hallaban en plena etapa de debate al momento en que el doctor Bernardi pidió licencia a raíz de los hechos que son materia de investigación en estos autos.Cabe aquí reiterar lo ya expresado acerca de la frecuente integración de las Cámaras Penales con jueces subrogantes de otros fueros, al punto que, como lo destaca la doctora Ignazi, en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia tramita un expediente administrativo a efectos de la fijación de pautas para la aplicación del régimen de subrogancias. También corresponde poner de resalto que los magistrados que aquí se excusan integraban con el doctor Bernardi el Tribunal penal que se hallaba entendiendo en la causa “Estevanacio...”, cuyo debate se vio interrumpido por la licencia y posterior suspensión del juez Bernardi a raíz de los hechos que se investigan en la presente. Tales circunstancias (tanto la referida al hecho de haber integrado el mismo Tribunal en numerosos expedientes, como aquella otra que destaca que lo hacían cuando tomó estado público la investigación que constituye el objeto de los presentes autos) dan pautas razonables acerca de aquello que los propios jueces estiman que los inhabilita para entender en el caso concreto, y por ello deben ser prudentemente atendidas. Es que, tratándose de motivos que remiten a impedimentos de carácter subjetivo, no parece sensato imponer al juez que intervenga en un proceso con respecto al cual considera que está afectada su imparcialidad. Así, la argumentación de los magistrados resulta a mi juicio razonable y de su neta apreciación subjetiva y personal, por lo que alcanza para provocar sus apartamientos de los presentes.
Votación del Dr. Carlos Mussi:
El Magistrado consignó: “al momento de resolver el apartamiento de los jueces naturales de la causa, se deberán extremar el análisis de aquellos motivos que han esgrimidos y que han sido el soporte para apartarse del entendimiento del trámite de apelación de estos autos.”
Señaló que “previo al análisis de cada una de los planteos de inhibición se deberá considerar lo dicho por la doctrina y jurisprudencia, quienes son contestes al afirmar que el instituto de la excusación, que motiva el apartamiento de la causa al Juez Natural, es un mecanismo de excepción y tienen un carácter restrictivo. Por ello “La exclusión de un juez por su propio designio en cuanto él esta abarcado por el deber de juzgar debe ser apreciada y justificada mas estrictamente que el temo del justiciable sobre su parcialidad” (Maiel J Derecho Procesal Penal Tomo II Ed. Del Puerto Pag. ).”
Excusaciones de los señores Jueces Carlos Reussi, Daniela Zagari, Guillermo Bustamante, Marcelo Chironi y Sandra Filipuzzi: “... se inicia el trámite de análisis de las inhibiciones a partir de los fundamentos esgrimidos por parte de los Dres Carlos Reussi y Daniela Zagari, titulares de la Sala A de la Cámara Criminal, quienes en forma conjunta han manifestado que el haber integrado la misma Sala, junto a Juan Antonio Bernardi, y después de hacer referencia a sus consideraciones, que además de haber compartido la composición de esa sala, mantienen trato diario y cotidiano, y que esa circunstancia les afectaría en el correcto desenvolvimiento como magistrados para entender en el proceso, (Art. 45 del CPP).Encuentro en los motivos esgrimidos por mis colegas, suficientes razones para atender y aceptar el apartamiento de los señores jueces Dres Carlos Reussi y Daniela Zagari. Conforme las razones invocadas y formulado por los señores jueces y considerando que además de haber participado en cada trámite que se integraba con esa composición, los colegas han compartido un trato diario y permanente con Bernardi, que en la cotidianidad del trabajo ha hecho formar una relación que permite suponer que podría poner en crisis aquella garantíaconstitucional de imparcialidad e indispensable legitimidad que debe poseer cada juez en su actuación, inspirando confianza no solo para la ciudadanía, sino también para el justiciable.En tanto respecto de los Dres Guillermo Bustamante y Marcelo Chironi, integrantes de la Sala B, de la Cámara Criminal, siendo notorio y evidente los fundamentos esgrimidos, corresponde hacer lugar a las excusaciones formuladas por estar comprendidas entre las causales expresamente establecidas en el Art. 43 inc. 7 y 8 respectivamente del CPP. Al analizar los motivos desarrollados por la Dra Sandra Filipuzzi, señalando la magistrada que posee trato frecuente y de larga data con el Dr Bernardi, considero que la misma deberá ser considerada y en consecuencia soy de la opinión que se debe hacer lugar al planteo de inhibición de la magistrada para intervenir en las presentes actuaciones.En consecuencia debe tenerse por acreditada respecto de la Dra Sandra Filipuzzi la causal de inhibición establecida en el art. 45 del CPP.”
Excusaciones de los señores Jueces Jorge Bustamante, Rolando Gaitán, Eduardo Roumec, Ariel Gallinger y Luján Ignazi: “Respecto a la inhibición planteada por el Dr. Jorge Bustamante, y conforme a los fundamentos esgrimidos, entiendo que no surgen motivos suficientes para fundar su excusación, toda vez que el escrito en el cual se presenta su hijo Cirilo Bustamante, representando los derechos de una persona que no resulta imputado en la causa, y que no tiene ninguna injerencia en el trámite, al menos en esta instancia, no puede ser considerado como causal para inhibirse en estos autos. En tanto para el caso de los Dres. Rolando Gaitan, Eduardo Roumec, Ariel Gallinger, y Luján Ignazi, pese al esfuerzo de los colegas por intentar expresar los motivos por los cuales plantean sus excusaciones, fundando que por haber compartido distintos procesos con el Juez Juan Antonio Bernardi, en razón de la larga trayectoria que cada uno de los colegas poseen en el poder judicial y en los distintos fueros del referido organismo, advierto que no empece en absoluto que puedan cumplir correctamente la función de Jueces en las presentes actuaciones.Haber integrado un tribunal en una ocasión o en mas de un caso, siendo solo ese el motivo de la excusación no alcanza para presumir que los funcionarios no puedan cumplir con su magna función de administrar justicia, sino que se requiere algún elemento mas, como ha sido los casos de los colegas analizado en primer término. Las particularidades de la organización de subrogancias que posee la Ley Orgánica de este Poder hace que en ocasiones los colegas camaristas de los distintos fueros se deban subrogar para entender en trámites de apelación y juicios penales, pero solo por ello y conforme los criterios restrictivos con los cuales se deben interpretar las normas que rigen el instituto de la inhibición y excusación, no corresponde aceptar las excusaciones de aquellos colegas que les toque el ejercicio del poder que por ley les corresponde ejercer. En el caso, y pese a que los colegas advierten que se excusan por haber integrado la cámara con Bernardi, conforme los fundamentos esgrimidos, no existe riego de parcialidad en cada uno de los jueces que pueda conformar el tribunal. La trayectoria de cada uno de ellos hace suponer que podrán desarrollar su conducta y su función por la cual han sido designados, no advirtiendo que exista una incompatibilidad por haber integrado un tribunal con el imputado que les haga perder imparcialidad.
Los colegas no argumentan razones de amistad con Bernardi, lo que es universalmente es aceptado, sino haber sido compañeros de trabajo, lo que sí a criterio del suscripto resulta insuficiente para apartar a quienes resultan jueces naturales del trámite de la apelación de autos.No se han logrado acreditar aquellos extremos de decoro y delicadeza que demuestren que los señores jueces no puedan intervenir, mas aún considerando que esos argumentos deberán ser analizados con carácter restrictivo.Suponer que el solo hecho de haber integrado un tribunal, u ocasionalmente tener trato por cuestiones de trabajo, como sucede con el resto de los abogados de la matricula, es motivo suficiente para excusarse de intervenir como juez en una causa, llevaría al hipotético caso que cada vez que se deba investigar a un abogado, se proceda a designar jueces ad hoc, ya que en una comunidad como en la cual vivimos y por sus características, es natural que cada uno de los funcionarios judiciales conozca o haya tenido trato con los abogados de la matricula.Entiendo que la función judicial de juzgar por imperio y mandato de nuestra carta magna, y de la autoridad de la cual se encuentra investido cada uno de los jueces, hace que ni el trato propio de haber compartido un tribunal, ni el trato social de años puede afectar a los magistrados de ejercer su función, como tampoco su imparcialidad.Como corolario de mis fundamentos he de remitirme a la actuación del Dr Marcelo Chironi, quien a pesar de ser integrante de la Cámara Criminal Sala B, y además de haber cumplido durante varios años funciones como defensor del Fuero Penal, teniendo relación de trabajo con el Dr Juan Bernardi, se avocó como sumariante en el proceso administrativo que lleva adelante ante el Consejo de la Magistratura. Así entonces, en virtud de las razones que han sido expuestas, y con fundamento en la jurisprudencia imperante habré de RECHAZAR la excusaciones impetradas por los señores Jueces Dres. Jorge Bustamante, Rolando Gaitán, Eduardo Roumec, Ariel Gallinger y Lujan Ignazi. “
Votación Dra. María Gabriela Tamarit:
“Puesta a dirimir la cuestión planteada, luego de haber analizado la materia en estudio, ante la diversidad parcial de criterios de mis colegas preopinantes, principiaré por expresar, sin extenderme en demasía en el tema y como punto de partida, que el instituto de la excusación constituye el acto por el cual el magistrado, frente a una situación que puede comprometer su imparcialidad u objetividad, o arrojar sospecha sobre el cumplimiento de tal elemental recaudo; situaciones normalmente previstas por el ordenamiento adjetivo, se aparta de la función judicial que la ley le ha encomendado llevar adelante.”
Añadió que “que sentado ello y aún cuando la cuestión debatida se halla decidida en razón de los dos votos que me preceden y que conforman mayoría, expreso que comparto los fundamentos vertidos por ambos magistrados, postura a la que he de adherir en relación a los Dres. Carlos Reussi y Daniela Zágari, por haber formado parte coetáneamente del mismo Tribunal y tener trato cotidiano y permanente con el Dr. Bernardi. Es que son atendibles, los fundamentos expuestos por los miembros integrantes de la misma Sala "A" de la Cámara Criminal, porque es en el seno de ese cuerpo, donde se desempeñaba el Dr. Bernardi. Por tanto, esta circunstancia, puede obturar la necesaria serenidad, libertad de espíritu y ecuanimidad, pues permanece el vínculo creado con el contacto diario y funcional regular y en forma constante con los colegas de ese cuerpo que se manifiesta internamente y por actos externos estables en el tiempo, los que provocan, además, el conocimiento público. Serios motivos que considero suficientes para hacer lugar a su excusación”. Adhiero también a la solución alcanzada respecto de los Dres. Guillermo Bustamante y Marcelo Chironi, toda vez que sus objeciones se encuentran expresamente comprendidas entre las causales establecidas en el Art. 43 inciso 7 y 8 respectivamente del CPP. Asimismo en relación a la excusación de la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vazquez, quien funda su apartamiento por motivos de decoro y delicadeza (art. 45 CPP) observo que a más de referirse a cuestiones de índole funcional, la magistrada, esgrimió como sustento de su postura, “especialmente”, el conocimiento personal con el Dr. Bernardi desde hace más de 30 años, realizando un relato pormenorizado de las cuestiones personales y funcionales compartidas, afirmando poseer una relación mutua, cordial y afectuosa. Manifestó, además, expresamente que ello constituye supuesto de delicadeza y violencia moral en los que se siente involucrada y que afectan su conciencia al momento de intervenir, su integridad de espíritu y obstáculo para ejercer su labor imparcial.Que analizados los motivos desarrollados por la Sra. Juez con los principios referenciados, entiendo que las razones expuestas deben ser atendidas en cuanto la colocan en riesgo de no ser neutral, pues la interrelación personal denunciada, puede crear un sentimiento que impide o puede llegar a impedir el recto juzgamiento, todo ello en el marco de lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal Penal. Ahora bien en atención a la divergencia de opinión de los magistrados que me preceden en el orden de votación, respecto de la excusación del Sr. Juez Dr. Jorge Bustamante, adelanto comparto el criterio sustentado por el primer votante, Dr. Guerra Labayén y adhiero a los fundamentos expuestos, sufragando en igual sentido. Y ello así, basándome en las constancias de las actuaciones preliminares cumplidas en estos autos (Expte. 1VI-35985-MP2015), de las que surge que su hijo el Dr. Cirilo Bustamante, patrocina a una persona, realizando presentaciones judiciales, respecto de quien no existe constancia de haber sido totalmente desvinculado de la causa. A ello sumo el interés económico de su hijo por su intervención profesional. En tales condiciones concluyo en la existencia de interés en el proceso, supuesto que se encuentra comprendido en el art. 43 inc. 4º del Código Procesal Penal. En base a ello, entiendo debe aceptarse la excusación formulada, por el Sr. Juez, Dr. Jorge Bustamante. Debo señalar, además puntualmente, que el decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente, por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, según el caso, de carácter tenso, recelosas o sospechosas, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las hayan colocado en una situación de conflicto emocional, no comprendido dentro de las causales enumeradas. Por su parte, la delicadeza se refiere a una eventual solución, que en el futuro pudiera ser aplicable a la misma persona que ahora está juzgando; o juzgar derechamente sobre cuestiones que, si bien planteadas por otros, afectarían también a los juzgadores (Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado", t. I, Nº 30.9.2, p. 273). Que entonces a la hora de decidir la viabilidad o no de las excusaciones, debo precisar, como ya adelantara, que el art. 45 del C.P.P. requiere para su operatividad que se expongan los motivos que imponen las abstenciones sustentadas, con respaldo en sólidos fundamentos fácticos (arg. art. 18 de la Constitución Federal Argentina), es que aceptar las excusaciones sin una razonable estrictez, implicaría una postura y precedente negativo, para la organización y funcionamiento de la Justicia. Esto así porque la excusación requiere una fundamentación seria y fundada, en presupuestos idóneos y razonables que den basamento a la causal invocada. Así debo valorar la causal y sopesar la gravedad de los motivos de decoro y delicadeza plasmados, y por ello debo también descartar las que considero se asientan en excesiva sensibilidad o susceptibilidades. (Conf. arg. CFed., de la Plata, Sala III, 14-10-97, "Di Bernardi, Walter H. Y Otro c/ Banco Central ". Cit. Jorge Adolfo López y Julio César Di Giorgio en Revista de Derecho Penal. Garantías constitucionales y nulidad es procesales. "La Garantía de Imparcialidad. Excusación y Recusación". Edit. Rubinzal Culzoni, pag. 253). Que en el marco de tales principios, considerando las excusaciones de los Dres. Rolando Gaitán, Eduardo Roumec, Ariel Gallinger y María Luján Ignazi, observo sin perjuicio de tener presente el principio de especialidad en la materia, el que considero relevante en estos casos en que se trata de jueces integrantes del fuero Laboral y Civil respectivamente, que precisamente los magistrados no son miembros permanentes de la misma Sala "A" de la Cámara del Crimen que integraba el Dr. Bernardi, no han basado su apartamiento en razones de relación personal de larga data, ni invocado violencia moral, sino que únicamente fundan su abstención en causal de decoro y delicadeza por puntuales actuaciones y por determinado tiempo, en el que integraron el Tribunal Criminal, en carácter de jueces subrogantes junto al Dr. Bernardi, con frecuencia en el trato y/o trato constante con motivo y en ocasión de dichas integraciones, no existiendo respecto de los primeros, ninguna otra circunstancia denunciada y que en su caso pudiera eventualmente inspirar algún razonable impedimento de neutralidad.Asimismo en relación a los motivos esgrimidos por la Dra. María Lujan Ignazi con sustento en la concurrencia de su hija mayor durante los primeros 5 años de la primaria con uno de los hijos del Dr. Bernardi, tal como ha sido descripta la situación, entiendo no resulta atendible como soporte para apartarse del entendimiento del trámite, teniendo en cuenta las características acotadas de la localidad. Igual solución merece, la mención general de que se trate de un miembro del Poder Judicial. Por tanto, a mi criterio, en relación a los magistrados mencionados, no se presenta causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento. Es decir, entiendo que no se encuentran verificadas las graves circunstancias con aptitud para turbar a los juzgadores en su libertad y ecuanimidad de juicio.Debo indicar -a más de descartar es conocido-, que en el marco de la materia en análisis sólo resulta procedente admitir la excusación formulada, o no hacerlo, únicamente respecto de la causal en que la misma se funda, lo contrario implicaría desnaturalizar el instituto que se trata, esgrimiendo motivos que no han sido invocados por los magistrados que oportunamente y a su turno se excusaron.Agrego a todo lo dicho, la vasta trayectoria que detentan los Sres. Jueces, bagaje que me permite entender sin lugar a dudas, les posibilitará ejercer con rectitud, igualdad de tratamiento y equidad, su función jurisdiccional.Que entonces, luego del estudio de las excusaciones presentadas por los Dres. Rolando Gaitán, Eduardo Roumec, Ariel Gallinger y María Luján Ignazi, puestas en consonancia con las constancias de autos y los principios reseñados, concluyo, coincido con mi colega, el Dr. Mussi, en los fundamentos y solución adoptada. En consecuencia propicio el rechazo de dichas excusaciones. “
Finalmente, al momento de resolver la integración del Tribunal, el Juez Guerra Lavayén señaló que “atento a que -por mayoría- se han rechazado las excusaciones de los señores jueces de la Cámara del Trabajo doctores Eduardo Roumec y Rolando Gaitán y las de los señores jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial doctores María Luján Ignazi y Ariel Gallinger, corresponde ahora resolver acerca de la integración del Tribunal que habrá de entender en la presente causa, a cuyos efectos propongo que se siga el orden de las convocatorias practicadas en estos autos. Consecuentemente, deberá comenzarse por los jueces de la Cámara del Trabajo y, en atención a la licencia del doctor Eduardo Roumec, deberá completarse la integración con el vocal que ejerció la presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil durante el año 2014 (conf. Ac. 65/2002-STJ). En atención a ello -y en caso de compartirse el criterio propuesto-, el Tribunal quedará conformado con los doctores Rolando Gaitán, María Luján Ignazi y el suscripto”, postura a la que adhirieron sus pares Dres Carlos Mussi y María Gabriela Tamarit.

4 febrero 2026
Río Negro