El STJ habilitó a Nardanone y será candidato a legislador

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La sentencia

----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "UNION CIVICA RADICAL S/ Impugna convocatoria S/ APELACION" (Expte.Nº 25502/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -----Los Señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA dijeron :- - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 282/291 por la apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Dra. Giannina E. Olivieri, contra la sentencia del TEP de fs. 173/176 vta. Del mismo se ha corrido traslado a fs. 292, y a fs. 293/304 es contestado por la Unión Cívica Radical del distrito Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El  Tribunal Electoral Provincial, a fs. 173/176 vta., hizo lugar a la impugnación planteada por el Partido Unión Cívica Radical (UCR) dejando sin efecto la fecha de la convocatoria a elecciones municipales fijadas para el 23 de octubre de 2011, por Decreto 1260/11 dictado por el Intendente de San Antonio Oeste, que fuera ratificado por Res. 35/11 del Concejo Deliberante del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El TEP sostuvo que el art. 154 de la COM no colisiona con la ley O Nº 2431, art. 225, que establece: “Convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provincia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que convengan con el Poder Ejecutivo Provincial la realización simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la época establecida en el artículo 141”. Aclaró que la norma en cuestión alude al caso de convocatoria de competencia del Poder Ejecutivo Provincial y Municipios que estén en condiciones de realizar el acto eleccionario en la misma fecha; es decir, aquellos que no contengan en sus normas impedimentos de simultaneidad, que no es el caso de San Antonio Oeste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El TEP consideró que la materia electoral es tema de derecho público propio del Estado que integra el Municipio, que la ley O Nº 2431 es de orden público (art.50) y en su art. 1º determina el ámbito de aplicación incluyendo a los municipios al consignar que “la presente ley reglamenta los artículos…228, 229 inc 1º, 233, 237, 238 y 239 de la Constitución Provincial”.- - - - - - - - - - -----Seguidamente, el TEP se cuestiona si el art. 154 de la COM, incumplido por el Decreto del Intendente, contraviene normas de la ley O Nº 2431, a la luz de la primacía de la autonomía municipal y de los precedentes “Rodrigo” STJRN Nº 61/07 y CSJN in re “Ponce” (LL 2005-B.352).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto, señala que el STJ, en “Rodrigo”  ha dicho que la ley O Nº 2431 es normativa de carácter general y regulatorio del sistema electoral provincial y municipal y confirma la plena autonomía Municipal al consignar que las convocatorias electorales las ejercen los Ejecutivos Municipales y Provincial independientemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostuvo que el art. 154 de la Carta Orgánica Municipal de San Antonio Oeste no colisiona con las normas aplicables al caso contenidas en la ley O Nº 2431 en particular el art. 225 al establecer que convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provincia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que convengan con el Poder Ejecutivo Provincial la realización simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la época establecida en el art. 141. - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresó que la norma en cuestión alude al caso de convocatoria de competencia del Poder Ejecutivo provincial y respecto a aquellos municipios que estén en condiciones de realizar el acto eleccionario en la misma fecha; es decir aquellos que no contengan en sus normas impedimentos de simultaneidad, que no es el caso de SAO. Lo normado en los artículos siguientes son objeto de la misma interpretación, se refiere a aquellos municipios que normativamente no se encuentren impedidos de efectuar elecciones simultáneas con Nación o Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agregó que los demás argumentos utilizados en los considerandos del decreto impugnado resultan inconsistentes. Ellos son la imposibilidad de establecer otra fecha dado el calendario electoral ya establecido, la existencia de otras convocatorias simultáneas anteriores y el ahorro de los gastos que eroga un acto eleccionario. Con relación a la primera de las cuestiones, el Tribunal advirtió que el calendario nacional de elecciones era de conocimiento público y general con la antelación suficiente como para efectuar la convocatoria en los plazos legales sin que interfiriera con aquél, y además estaban al alcance otras fechas alternativas que no hubiesen importado violentar la Carta Orgánica.- Ya respecto a la existencia de convocatorias simultáneas anteriores en violación del mentado art. 154 señaló que no autoriza a persistir en la misma, que por otro lado se verificaron ante la ausencia de impugnación en tiempo propio.- Finalmente respecto a la necesidad de atenuar las erogaciones del erario público no pueden justificar de manera alguna el quebrantamiento del orden jurídico establecido.- - - --

-----Al expresar agravios, la recurrente señala que la sentencia incurre en un gravamen irreparable al no efectuar un desarrollo de la cuestión constitucional efectuada en referencia al art. 154 de la COM; y considera contradictorio el resolutorio del TEP, sosteniendo que la autonomía electoral lo es para  convocar, resolver la convocatoria, el acto en si mismo, no su forma; y que atento el art. 154 el Intendente se encuentra plenamente habilitado y facultado por la Ley O Nº 2431 toda vez que el art. 227 (la que emana del Poder Legislativo conforme lo establece la Constitución Provincial) especifica que cuando coincida le época de elecciones nacionales y municipales, los municipios podrán convocar las elecciones para la misma fecha, aun cuando ello resultara distinto a lo dispuesto por la COM. - - - - - - - - - -

-----Señala que la autonomía del municipio de SAO deviene originariamente de la Constitución Provincial y por lo tanto debe entenderse que la COM cede ante ella, por tratarse de un ente autónomo jerárquicamente inferior a la Provincia. - - - - - - - -

-----Explica que resulta arbitraria la resolución del TEP toda vez que el decreto municipal se ajusta a la COM siendo competencia del Intendente dictar el mismo y convocar al acto eleccionario juntamente con el de la Nación. - - - - - - - - - --

-----Expresa que el decreto del Intendente fue ratificado por el Concejo Deliberante quien entendió que la convocatoria era válida, y que la UCR no tiene como partido agravio suficiente en cuanto a que la convocatoria no afecta derechos de partido político alguno (no obstante no discutir su legitimación para impugnar).  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Añade a ello su agravio respecto a los argumentos del TEP en cuanto ha señalado que su postura resulta inconsistente en relación a la imposibilidad de establecer otra fecha como así tampoco del criterio adoptado respecto del gasto, cerrando arbitrariamente la puerta a la posibilidad de contar con el servicio electoral provincial. – - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al contestar agravios, los apoderados del partido de la Unión Cívica Radical, peticionan el rechazo de la apelación incoada, indicando que los argumentos son repetición de los ya vertidos, señalando contradicción en sus dichos. - - - - - - - --

-----Añade que cabe en autos apuntalar el principio de primacía de la autonomía municipal; y que todos los argumentos para defender la convocatoria que han sido invocados por el Municipio, resultan intrascendentales y ya han sido descartados con suficiencia por el TEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En su dictamen, la Sra. Procuradora General propone rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando el Fallo del Tribunal Electoral, en cuanto deja sin efecto la convocatoria a elecciones Municipales efectuada por el Decreto 1260/11.- - - - - -----Considera que en autos existe incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando para su procedencia la reedición de cuestiones introducidas en etapas anteriores. En el caso, no solo se reeditan argumentos ya vertidos en la contestación de la impugnación sino que es el mismo recurrente quien -además- así lo manifiesta, al sostener que los fundamentos con los que intenta impugnar el fallo del TEP, “resultan una cuasi reproducción de los fundamentos dados en la presentación anterior”. - - - - - - - -----Agrega que sin perjuicio de ello, cabe destacar que la Constitución Nacional dispone: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo prescripto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero"(art. 123); y que el Preámbulo de nuestra Constitución Provincial recoge este principio al expresar entre sus finalidades las de “…consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación (...) fortalecer la autonomía municipal… - - - - - - -----Cita precedentes de este STJ, tales como “RODRIGO” y  “BORDENAVE” (Se. 25/05) y añade que los impugnantes de la convocatoria señalan con certeza en su contestación al traslado de la apelación, que los fundamentos que esboza el Municipio a fin de validar el decreto de convocatoria resulta una “claudicación de la autonomía municipal”, “relativizando la operatividad de su Carta Orgánica” y alegando una contraposición entre el art. 154 de la COM y lo dispuesto por el art. 227 de la Ley O 2431 que no es tal, pues tal como lo señala el art. 225 de la Constitución Provincial una ley de jerarquía inferior a la Carta Magna provincial no prevalece ante la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. - - - - - - - - - - -----De manera tal –señala- que en lo que respecta a la prelación normativa de la COM por sobre toda otra norma inferior a la Constitución Provincial - en materia comunal- es de imperiosa interpretación contraria a la alegación de la apoderada del Municipio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver la apelación intentada en autos, corresponderá en primer lugar visualizar la cuestión propuesta a la luz de la autonomía municipal.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Reconocida la existencia de los municipios por la Constitución Nacional (art. 5 régimen municipal), es necesario desentrañar las facultades que ésta confirió a las Provincias para regular su alcance, a efectos de armonizarlas con las garantías consagradas en la cláusula aludida. En ese orden de ideas, el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad y de legalidad de las autonomías de los municipios en los referidos órdenes institucional, político, administrativo y financiero, se encuentra en el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de aquella Carta, en virtud del cual las Constituciones Provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía, transponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios.  No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial, sino que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno (STJ, sentencia 93/06 en  “T., H. R. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN", 16 08 06; y Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, C. A. c/San Luis, Provincia de s/Acción declarativa de certeza”.- - - - -----El art. 123 Constitución Nacional preceptúa que "...cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Del juego armónico de los arts. 5, 75 inc. 30 y 123 de la Constitución Nacional, impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, la que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la autonomía política los municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una base popular, electiva y democrática de la organización del gobierno local; en el aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestación de servicios públicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonomía económica y financiera que se traduce en la potestad de crear tributos libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y, asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional dota a los municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena (ver Ildarraz, Benigno, Zarza Mensaque, Alberto y otro, "Derecho Constitucional y Administrativo", 1999, Ed. Eudecor, p. 182; Hernández, Antonio M. [h.], "Derecho Municipal", 1997, Ed. Depalma, p. 386). (STJRNCO: se. 118/10, “T., E. Y C., M. J. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION", 30 11 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En “OPAZO” [STJRNCO Se. 25/09 del 15 04 09] se hizo referencia a lo expuesto en las actuaciones caratuladas: “RODRIGO” [STJRNCO Se. 61/07 del 16 05 07], donde se destacó el primado de la autonomía municipal, sobre todo a partir del precedente de la CSJN., "Ponce, C. c/Pcia. de San Luis" del 24 02 05, publicado en LL. 2005 b 352 (y cf. STJRNCO: SE. 34/10 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 198/07 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON", 17 10 10). En las actuaciones caratuladas: “RODRIGO” [STJRNCO Se. 61/07 del 16 05 07], se tuvo en cuenta que este STJ. carece de facultades para fijar las fechas de las elecciones porque es propio del poder político, y sólo controla los procedimientos y términos para asegurar que los electores y los partidos políticos puedan ejercer lealmente y de buena fe deberes impuestos en la Constitución, en la Ley O Nº 243l, y en la Carta Orgánica Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dichas actuaciones (“Rodrigo”) se sostuvo que este STJ quiere ser absolutamente claro y terminante, en no permitir improvisaciones ni manipulaciones en los procesos electorales. Y en tal inteligencia, se destacó el primado de la Autonomía Municipal, como lo ha hecho en los precedentes anteriores pero sobre todo a partir del fallo de la CSJN., "Ponce, C. c/ Pcia. de San Luis" del 24 02 05, publicado en LL. 2005 – b   352, Considerando 16, al expresar: "Que la Soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político, pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone sus acentos en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad". Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras.  Se ve en éstas afirmaciones y en los fundamentos del voto concurrente del Dr. Ricardo Lorenzetti, que sin Debido Proceso Electoral no hay Democracia, ni es posible cumplir con un Federalismo de Cooperación (voto Dres. Sodero Nievas y Balladini, en  STJRNCO SE. 25/09 “O., A. M. Y OTROS S/ MANDAMUS", del 15 04 09.– - - - - -----Enrique José MARCHIARO (“Derecho Municipal”, Ed. Ediar, p. 45 y ss.) señala que el art. 225, 2* parte de la Constitución de Río Negro adopta un concepto clave, en tanto establece que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en la Constitución y en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del municipio en materia específicamente comunal. Agrega el autor que la autonomía municipal, a partir de la reforma de 1994, ha quedado reconocida definitivamente en el orden jurídico nacional, teniendo como su punto de partida el nuevo art. 123 de la Constitución Nacional. De la lectura del diario de sesiones de la Convención Constituyente se desprende un elevado consenso entre los convencionales sobre la necesidad de consagrar dicha autonomía, con fundamentación a partir de enfoques de la descentralización del poder, la democratización, del vecinalismo, del principio de subsidiariedad, de la autonomía jurídica, el proceso constitucional de las provincias y lo tributario (STJRNCO SE. 34/10 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 198/07 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON", 17 10 10).- - - - - - - - - - - - - -----La consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional (SE. 96/09, “K., M. C. Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN”, 20 10 09). - - - - - -----La autonomía municipal de los arts 225 y ss de la Constitución Provincial está limitada al contenido del art. 229 de la misma. En la materia comicial, a determinar la oportunidad de la convocatoria   art. 225 inc. 1)   y a realizar sus elecciones bajo el contralor de la propia Junta Electoral Municipal, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral (SE. 61/07, “R., R. S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN", 16 05 07). - - - - - - -----Por aplicación del principio de soberanía popular, las cuestiones relativas a la autonomía municipal y a su efectiva vigencia en la estructura del Estado Federal deben ser garantizadas, rechazándose actos y procedimientos que traduzcan el desprecio y el quebranto de las instituciones locales (ídem, SJA. 03 08 05, LexisNexis – sumarios; SE. 93/06,  “T., H. R. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN", 16 08 06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alejandro, Pérez Hualde ha señalado que el sistema de elecciones de representantes de un país está regulado jurídicamente por lo que se denomina el derecho electoral, que es una disciplina ubicada dentro del  derecho constitucional, que comprende tanto el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los órganos representativos, como el conjunto de normas que afectan el derecho del individuo a participar en la designación de esos órganos representativos. El Derecho Electoral incluye un conjunto de conocimientos mucho más amplios abarcando principios políticos, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, así como experiencias del pasado, que permiten vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos, las democracias, el parlamento, el presidencialismo y el parlamentarismo. Por otra parte, el derecho electoral también significa ciencia, teoría o saber y comprende además un saber crítico sobre las normas (Autor citado en “Las autonomías Provincial y Municipal y el Desdoblamiento de las Elecciones” LL 1-4-11, p. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - -----La jurisprudencia de la Cámara Nacional argentina ha establecido que “los sistemas electorales representan estructuras complejas compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes, los cuales pueden ser combinados casi de cualquier modo y sus efectos, tanto  sobre el sistema como sobre los partidos, dependen rara vez de uno solo, las formas de candidaturas y votos, la magnitud del distrito, las formulas electorales y el umbral” (CNAc. Electoral 17-12-02, “Mozzi, Germán Diego, s/ acc. Declarativa de inconstitucionalidad, en CNElectoral, jurisprudencia, temas seleccionados, LL, 2010, p. 23). A ello podemos agregar también lo referido a las fechas de realización de los actos electorales, si se realizan al mismo tiempo, en el mismo día, en los órdenes nacional, provincial y municipal, o si se los lleva a cabo de forma desdoblada.- - - - - -----Pues bien, expuestas estas consideraciones, se advierte que atento la clara disposición de la Carta Orgánica Municipal, no cabe otra alternativa que cumplir sus disposiciones. Un criterio distinto sólo puede ser hecho valer mediante una reforma de dicha Carta. Pero de modo alguno se puede admitir en sede jurisdiccional  su violación, y aunque medie una ratificación por parte del Deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, el art. 154 de la COM no colisiona con la Ley O Nº 2431; en particular con el art. 225 en cuanto establece: “Convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provincia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que convengan con el Poder Ejecutivo Provincial la realización simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la época establecida en el artículo 141”, norma que es lo suficientemente enfática respecto a la autonomía municipal.- -----La sentencia del Tribunal Electoral Provincial de fs. 173/176 vta. es ajustada a derecho, y por tal motivo acertó en hacer lugar a la impugnación planteada por el Partido Unión Cívica Radical (UCR) dejando sin efecto la fecha de la convocatoria a elecciones municipales fijadas para el 23 de octubre de 2011, por Decreto 1260/11 dictado por el Intendente de San Antonio Oeste y la Resolución Nº 35/11 del Concejo Deliberante del mismo.- - - - - - -----Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponderá: - - - - - --

1) rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 282/291 por la apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Dra. Giannina E. Olivieri, contra la sentencia del TEP de fs. 173/176 vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

2) Regístrese, notifíquese y remítase la causa de modo inmediato al TEP atento la perentoriedad de los plazos electorales- - - - - -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

                       R E S U E L V E :

 

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 282/291 por la apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Dra. Giannina E. Olivieri, contra la sentencia del TEP de fs. 173/176 vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y remítase la causa de modo inmediato al TEP atento la perentoriedad de los plazos electorales- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

 

 

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ

 

ROBERTO H.MATURANA                              ALBERTO I.BALLADINI              JUEZ SUBROGANTE                                                  JUEZ

 

 

ANTE MI:

 

          EZEQUIEL LOZADA

            SECRETARIO

   SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

///MA,  9  de septiembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INC. IMPUG. AUTOS “UNIDOS POR RIO NEGRO S/ OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS” S/APELACION" (Expte.Nº 25501/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -----Los Señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA dijeron :- - - - - - - - - - -- -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/57, por el Sr. Pedro Raúl Nardanone, en su carácter de candidato a Legislador Provincial, por el Circuito Alto Valle Este,  proclamado por el partido Unidos por Río Negro, juntamente con los Sres. Carlos Peña y Rodolfo Filippini, ambos en carácter de apoderados del referido partido;  contra la sentencia del TEP de fs. 43/44 vta. La sentencia  puesta en crisis hizo lugar a la impugnación presentada por el apoderado del Partido Provincial Rionegrino, Luis Da Silva Evora, respecto a la candidatura del Primer Legislador Provincial por el Circuito electoral Alto Valle Este, en representación del Partido Unidos por Río Negro del Sr. Pedro Nardanone, y en consecuencia resolvió no oficializar la misma por no haber acreditado el requisito de cinco años de residencia inmediata anterior, tal como lo dispone el art. 124 inc. 3 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -----Para así decidir, el TEP tuvo presente que el art. 124 de la Constitución Provincial, establece que para ser legislador se requiere, entre otros requisitos, tener cinco años de residencia en la provincia inmediata anterior a la elección (inciso 3 de la norma citada); y a su vez, el art. 149 de la ley O 2431 dispone que la residencia como requisito de elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado en la Constitución Provincial, en tanto el art. 150 del mismo cuerpo legal establece que la acreditación de la residencia podrá ser efectuada por cualquier medio de prueba excepto la testimonial. - - - - - - - - -----El TEP, luego de realizar el análisis  de la prueba ofrecida verificó que el Sr. Nardanone cambió su domicilio desde la ciudad de Neuquén a la de Villa Regina en fecha 20/4/2007 y consideró que con las demás constancias documentales aportadas no se ha logrado acreditar la residencia efectiva inmediata anterior al día 10/12/2011 (fecha de asunción de los legisladores electos en los comicios del 25/9/2011) de cinco años que requiere el art. 124 inciso 3 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al merituar la prueba aportada, el TEP señaló que el hecho natural del nacimiento en la ciudad en nada modifica  aquella situación, ya que el requisito de residencia inmediata anterior no permite la aplicación de la cláusula de las Normas de Interpretación n° 7 de la Constitución Provincial. Agregó que la circunstancia de ser titular de un establecimiento comercial, tampoco modifica dicha situación, ni su condición de concesionario de la explotación de la terminal de ómnibus de la ciudad de Villa Regina desde 1991 hasta el 2021. - - - - - - - --

-----Pues bien, el TEP decidió hacer lugar a la impugnación, porque ninguna de las pruebas aportadas logra acreditar los cinco años de residencia inmediata anterior para ser elegido legislador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 48/57 los recurrentes expresan que el fallo le genera un perjuicio irreparable tanto al candidato a legislador, como al partido que lo postula, puesto que si se mantiene firme dicho resolutorio se encontrarían impedidos de participar en las elecciones de legisladores circuitales convocadas para el circuito Alto Valle Este. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alegan que la sentencia adolece de fundamentación adecuada, arbitrariedad en la interpretación de los hechos y el derecho aplicable. Afirman que el Tribunal no distingue adecuadamente entre los conceptos de domicilio y residencia, por cuanto residencia es un término que se refiere al asentamiento de las personas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Consideran que la distinción es importante, porque una persona puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro. Señalan que la residencia del Sr. Nardanone fue siempre en Río Negro y más particularmente Villa Regina, no obstante el domicilio temporario en Neuquén, y que ofreció prueba al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen la aplicación al caso de la ley L 4279 referida al requisito de residencia exigida por la Constitución Provincial a los jueces de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que el concepto de residencia de la Constitución resulta unívoco y de ninguna manera puede fundamentarse que la residencia exigida a los jueces es diversa a la exigida a los legisladores de la Provincia. Siendo así, resultaría inadmisible por discriminatorio que la prueba exigida a los legisladores fuera diferente a la exigida a los jueces.- - - - - - - - - - - -

-----Aducen que la ley L 4279 expresa en su art. 1 que se refiere a los arts. 203, inc. 4), 210 inc. 3) y 216 inc. 3 y concordantes. A su entender los artículos concordantes no puede ser otros que aquellos a los que la Constitución tiene idéntica exigencia de residencia para otros miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen que Nardanone nació en la Provincia de Río Negro y más concretamente en el Circuito en el que pretende presentarse como legislador; cursó su educación obligatoria en su ciudad natal; cuenta con bienes en Villa Regina, entre los que se encuentra su vivienda, una explotación frutícula importante que incluye frutales y galpón de empaque y la concesión comercial de la terminal de colectivos. Puntualizan que tributa impuestos y paga tasas importantes ininterrumpidamente desde su juventud a la fecha en su ciudad natal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Invocan el principio de participación, de la representatividad popular y el principio de respecto de la genuina expresión de la voluntad del pueblo.- - - - - - - - - - -

-----Alegan que teniendo en cuenta la historia personal del candidato impugnado, conocido pública y notoriamente en su localidad, como residente permanente, y activo comerciante del medio, la aplicación del principio de participación al resolver la presente apelación resulta más que justificada. Insiste que nació en Villa Regina en la propiedad ubicada en la chacra N°91 de dicha ciudad y que desde entonces y hasta la fecha, su lugar de residencia y en consecuencia su domicilio real, ha sido justamente aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme surge de fs. 60, venció el plazo conferido al Partido Provincial Rionegrino –impugnante- para contestar el recurso de apelación planteado a fs. 48/57.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 62/79 la Procuradora General emite dictamen y propone el rechazo del recurso de apelación incoado por el candidato a Legislador por el circuito Alto Valle Este, por el Partido Unidos por Río Negro, Sr. Pedro Raúl Nardanone y de los apoderados de dicho partido político, confirmando el fallo del TEP de la provincia de Río Negro, atento a que no logran demostrar la alegada arbitrariedad o la ausencia de fundamentación de la sentencia apelada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo sustancial, agrega que el Registro Público da fe de su condición de elector con capacidad para elegir autoridades y representantes en la provincia de Río Negro y en el circuito 58, pero a la vez se erige en la prueba instrumental pública más contundente que se arrima en autos, para establecer que también reside en la ciudad de Villa Regina desde el 20-04-07.- - - - - - -----Entiende que el marco temporal computado decididamente no es abarcativo de los cinco años de residencia inmediata con los que debiera contar al momento o fecha de asunción (10/12/11) de los legisladores que habrán de ser elegidos en los comicios del próximo 15 de septiembre de 2011, tal como lo resuelve el TEP, puesto que los cinco años de residencia se cumplirían el 20-05-12, tomando como base el único dato objetivo y documentado que no ha sido conmovido por ningún otro medio de prueba de mayor contundencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver el recurso intentado, se tiene presente que la Constitución Provincial, al disponer sobre las condiciones de elegibilidad de los Legisladores, en su Artículo 124 establece: “ Para ser legislador se requiere: 1.  Haber cumplido veinticinco años de edad.  2.  Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.  3.  Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección.  4.  Ser elector en el circuito por el que se postula”.- - - - - - - - - - -----A su vez, el art. 149 de la ley O 2431 dispone: “Residencia. La residencia como requisito de elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado por la Constitución Provincial, en el caso de los legisladores por representación circuital el requisito será de dos (2) años de residencia en el circuito de que se trate. Para los cargos en las comunas regirán los mismos plazos establecidos en la Constitución”.- - - - - - - -----Además, el Artículo 150 de la ley O 2431 expresa: “Acreditación. La residencia podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el Registro de Electores del ámbito territorial que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que en sentencia N° 65 del 26 de junio de 2.008, en los autos caratulados: "Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con sede en la ciudad de Cipolletti y otros s/Acción de inconstitucionalidad", se ha señalado que “…el concepto de residencia debe distinguirse del de domicilio, que corresponde al campo estrictamente jurídico y referido a los derechos de las personas, donde además del elemento objetivo de la residencia por tiempo determinado debe concurrir el elemento subjetivo, el de la propia persona, de fijar allí su domicilio o permanecer en él” (…) .- -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, en dicho fallo se hizo alusión a la Ley Nº 4279 (sanción del 20/12/2007, promulgación del  28/12/2007, Decreto Nº 526/2007, B.O.P. Nº 4586 del 17 de enero de 2008; pág. 5), que reglamentó el requisito de residencia a que se refieren los artículos 203 inciso 4), 210 inciso 3), 216 inciso 3) y concordantes de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la reglamentación de la residencia prevista en dicha normativa no resulta aplicable al caso de autos puesto que lo que aquí estamos tratando es de la elección de legisladores y concretamente la intervención de los partidos políticos en las elecciones y en las listas de candidatos. - - - - - - - - - - - -

-----Efectuada esta referencia, Linares Quintana ha expresado que el requisito de la residencia "…se encamina a lograr un íntimo nexo entre los representantes y sus electores, de manera que aquéllos actúen claramente compenetrados de los problemas, necesidades y aspiraciones de sus mandantes, constituyendo así cuerpos legislativos verdaderamente representativos"(Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, Tomo 9, Buenos Aires, 1987, Pág. 224).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto el Código Civil habla de domicilio legal, se refiere al mismo en el Art. 90 en los siguientes términos: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente… De acuerdo, entonces, con lo establecido en la ley de fondo, el domicilio legal o de derecho es un lugar físico donde la ley presume, iuris et de iure, que una persona reside de manera permanente, no dejando margen de libertad a la persona para elegir otro, ya que el domicilio legal está dispuesto como de carácter forzoso, como atribución inalienable de la persona. Pero la nota típica de este tipo de domicilio es que la ley presume que es la ubicación física donde la persona reside de manera permanente. En el caso de autos este concepto no resulta aplicable al Sr. Nardanone.- -

-----Uno de los elementos vitales y que dan la base fáctica al domicilio, es la residencia, el hecho de ubicarse de manera habitual en determinado lugar. También, la ley presume que en ese lugar la persona reside permanentemente, lo que denota el tinte de habitualidad de la misma a los fines del domicilio. - - - - --

-----La residencia es el elemento fáctico necesario a cubrir para constituir el domicilio real. Pero tal cual lo ha establecido el Código Civil, la residencia debe ser de carácter voluntario y habitual, y sobre la base de la habitualidad de la residencia se funda la sintonía entre candidato y elector, que no se da por la sola accidentalidad de la morada en determinado lugar. - - - - -

-----El codificador ha previsto diferentes situaciones que pueden presentarse debido a la forma de entender esa habitualidad ya que en el transcurso de la vida de una persona  se pueden dar diferentes circunstancias. Así, en el art. 91 dispone: “La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite”; en el artículo 92: “Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre”; en el art. 93: “En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento”; en el Artículo 94: “Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio”. – - - - - - - - - - - --

-----De los artículos antes transcriptos es fácil colegir que siempre el elemento residencia constituye el elemento determinante para la decisión en cualquier situación dudosa que se presente. En el caso, el establecimiento principal de los negocios de Nardanone están en Villa Regina, así como el asiento de su familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al domicilio real, el Código Civil dice: "Art. 89: El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Buteller Cáceres señala que en el domicilio real "sobresalen dos elementos: 1) el elemento de hecho: la residencia habitual; y 2) el elemento anímico o volitivo: la intención de tener en ese lugar de la residencia habitual, el asiento jurídico o el centro de todas las relaciones. Ambos elementos se integran recíprocamente, a modo de tornarse inseparables" (cf. Buteller Cáceres, Jorge, Manual de Derecho Civil, Ed. Advocatus, Córdoba, Pág. 58. 12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A mayor abundamiento conviene tener una mirada sistémica del Capítulo que Vélez Sarsfield dedicó al domicilio (Titulo IV del C. Civil) particularmente el art. 97; “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento“. En el caso de autos ha ocurrido lo contrario puesto que no surge acreditado que Nardanone haya trasladado su residencia.- - - - -

-----Al preferirse legislativamente un concepto de hecho como la residencia por sobre otro de naturaleza jurídica como el domicilio como requisito de elegibilidad de los candidatos electorales se muestra una intencionalidad tendiente a poner énfasis a la necesidad de asegurar que quien se postule a ocupar un cargo está consustanciado con la problemática y necesidad de la sociedad que aspira a representar (cf. STJ Formosa “Sublema Renovación UCR”,  5-10-05; Ver además Tulio, Alejandro “El requisito de residencia en el derecho electoral porteño”, suplemento actualidad LL del 4-11-10 p. 1).- - - - - - - - - - --

-----Rafael Bielsa ha señalado que no por inadvertencia de la terminología jurídica sino deliberadamente, las leyes y ordenanzas administrativas hablan de residencia y no de domicilio (“Derecho Administrativo”, Ed. Lajouane y C., BsAs  1938 p. 165/166).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara Nacional Electoral ha dicho que "el domicilio electoral -el anotado en el documento cívico (art. 19 de la ley 23.298)- sólo constituye una presunción "iuris tantum" a los efectos de acreditar la residencia" (Cf. Fallo, CNE 3509/05).- -

-----También estatuye dicha ley el modo reglamentado del hecho de la residencia del Art. 48 constitucional, estableciendo en su Art. 34 que "La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley, como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De acuerdo al criterio del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme Art. 75 inc. 22 C.N.), es constitucionalmente válido a tenor del Art. 23 inc. 2 de dicho pacto, en cuanto dispone que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (…), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente, en proceso penal". Por ende, la potestad de reglamentar la residencia con la ley, se encuentra reforzada con este pacto de derechos humanos, jerárquicamente constitucional (cf. Maximiliano A. Ceballos, en “El requisito de la residencia mínima para ser candidato a Diputado Nacional y la teoría del domicilio electoral” (cf. LA LEY 2009-C, 611). - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ende, el requisito de residencia está expresamente admitido en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, y se lo considera como exigencia o restricción posible para acceso a la función pública, que se corresponde con los principios antiguo del derecho electoral y derecho romano. Por eso es válida la distinta reglamentación que ha realizado el legislador rionegrino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se considera que en el caso de autos corresponde efectuar una tarea hermenéutica de la Constitución provincial y de la legislación que de ella se deriva en materia electoral.- - - - -

-----La Constitución de un pueblo es "instrumento de gobierno permanente, cuya finalidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación, a la luz de los grandes fines que informan a la ley suprema... " (cf. Segundo V. Linares Quintana,"Reglas para la Interpretación Constitucional", ed. Plus Ultra, 1988, p. 95; STRNCO SE. 38/96, "S. F. R.  Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza de Río Negro y Neuquén S/Acción de inconstitucionalidad ", 20 11 96).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Segundo Linares Quintana en su “Tratado de La Ciencia y el Derecho Constitucional”, Tomo III, Pág. 676, Ed. Plus Ultra, 1978, nos enseña: “La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes. Ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema” (Cf. STJRNCO in re “Arriaga”, se. 81/01 del 07 06 01; y  sentencia 94/07).- -

-----El concepto de razonabilidad encierra la idea de justicia, ponderación, equilibrio, moderación, buena fe, prudencia, buen juicio. Es decir, en su más extrema síntesis, sentido común. En igual sentido, con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EEUU: “en definitiva deberíamos desechar toda solución que repugne el sentido común y el razonable discernimiento por más que se intente apoyarlas en sofisticada argumentación” (cf. Linares Quintana, en su “Tratado de Interpretación Constitucional Tomo I, edición 2007, lexis Nexis).

-----Toda norma jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es admitido en la doctrina constitucional que si una norma permite varias interpretaciones posibles, el operador debe preferir la exégesis que coincida con la constitución, y desechar las que entran en colisión con la ley suprema. Si el intérprete   operador encuentra una fórmula interpretativa que haga coincidir una norma con la constitución, debe rescatar la constitucionalidad de la cláusula, por más que condene como inconstitucionales otras versiones interpretativas de la misma regla jurídica (Ver Díaz Revoiro, F. Javier, "La interpretación constitucional de la ley", Lima, 2003, Ed. Palestra, p. 31 y sigtes., con especial referencia a la interpretación "adecuadora" y a la "correctora", p. 131 y sigtes.; SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", 4ª ed., Buenos Aires 2002, Ed. Astrea, t. 2, p. 40 y sgtes.; Néstor P. Sagüés, “Interpretación Constitucional” 2ª ed.2006, así como los fallos de la CSJN; se 65/08, “Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circ. Jud. de la Prov. de Río Negro con sede en la ciudad de Cipolletti y otros  s/Acc. De inconst.", 26 06 08).-

-----Aftalión citaba aquellos casos en que el intérprete recurría a la voluntad presunta del legislador y a los principios generales del derecho y para ello empleaba distintos métodos o instrumentos: a) donde la ley no distingue no debemos distinguir; b) cesando las razones de la ley cesa su disposición; c) lo que se dice de una cosa se niega de otra, la inclusión de una excluye a la otra; d) con mayor razón -argumento a potiori- (Cf. “Tratado de Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, Tomo I, Segunda Edición, Lexis Nexis, págs. 45 y ss, 2007).-  -----Expuesto lo anterior, debemos señalar que los artículos que resultan aplicables al caso son el 149 y 150 de la ley O 2431, que expresan exactamente lo que decían los art. 129 y 130 de la ley originaria sancionada en el XIX Período de Sesiones (“Sesión Extraordinaria”) que se debatiera el 18, 21, 26 y 27 de diciembre de 1990 en la Legislatura provincial, a raíz de un proyecto remitido por el Poder Ejecutivo con participación de todos los partidos políticos y en lo que aquí interesa, en general, fue aprobado por unanimidad, ya que no fueron objeto de ningún debate. - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Y teniendo a la vista la reunión XXII de la Legislatura Provincial y el debate parlamentario observo que los textos de los arts.129 y 130 son exactamente idénticos a los que figuran en el texto actualizado de la ley O 2431. La única discusión giró en torno del art. 123 y no sobre el 124 de dicha ley, razón por la cual no hay necesidad de hacer ninguna otra interpretación que la auténtica, que ya hizo el legislador. Es decir, que el texto actual de los arts. 149 y 150 de la ley O 2431 es exactamente el mismo que rige hace 21 años, por lo que no deja de llamar la atención la ignorancia de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - -----Se observa que en el fallo del Tribunal Electoral Provincial, como en los escritos que le preceden y aun en el del propio recurrente, además del dictamen de la Procuración General, omiten considerar que el inc. 4 del art. 124 de la Constitución Provincial ha sido reglamentado por el art. 149 de la Ley O 2431, el cual distingue claramente la situación de los legisladores con representación circuital, para los cuales el requisito de la residencia es de dos años. Es decir, que el legislador quiso distinguir y efectivamente así lo hizo respecto a la situación de los legisladores por presentación poblacional, respecto de los cuales se presume un conocimiento acabado de toda la Provincia. - -----Diferenciando la situación con respecto a los legisladores por circuitos, que por corresponder a entidades territoriales, políticas y jurídicamente acotadas se presume que dicho conocimiento es menor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Y aún cuando se entendiera -aunque la ley no lo dice- para mantener la coherencia de la interpretación constitucional, que la residencia exigida a los legisladores por circuito debe interpretarse como inmediata anterior, en el caso que estamos juzgando  -Raúl Pedro Nardanone- tiene acreditado sobradamente el cumplimiento de tal requisito.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También debe quedar en claro que cuando se trata de legisladores por representación poblacional, al haber procedido el legislador como lo hizo, la cláusula del art. 124 ínc. 3 de la Constitución Provincial es aplicable a ellos.- - - - - - - - - --

-----En el caso en estudio, el fundamento de la residencia mínima de dos años, ya se le considere inmediata o no,  se insiste, –puesto que la ley no distingue- está avalado por viejos precedentes del derecho público provincial y municipal (por ejemplo, el STJ de Córdoba, al resolver el 6 de junio de 2003 en autos “UCR y otros s/ rec. Nulidad e impugnación“ (LL Córdoba, 4 Febrero de 2004, pág. 18, con nota de varios autores a la que remitimos en orden a la brevedad; ver comentario in extenso de Dechiachera Castro Paulina y Flores María Sandra, “La Residencia como condición jurídica de elegibilidad para ocupar cargos públicos”, en este caso comunales). - - - - - - - - - - - - - - - -----En dichos precedentes se destacó que el legislador municipal (en este caso, provincial) ha pretendido poner énfasis en la necesidad de asegurar que quien se postule a ocupar un cargo público electivo, en los órganos de gobierno, represente y defienda los intereses de la Comunidad, ya que dichas circunstancias permiten suponer que el candidato está consustanciado con la problemática del lugar y las necesidad de la sociedad a la que aspira representar. Esta ha sido la intención y preocupación del legislador. Igual criterio ha sostenido la Cámara Nacional Electoral al interpretar el art. 40 de la Constitución Nacional. Cabe citar a Joaquín  V. González, en su “Manual de la Constitución Argentina”, (Edición Estrada, p. 341/343) en cuanto afirmaba que el propósito de la Constitución es que el Pueblo de cada provincia esté representado por hombres salidos de su seno inspirados en necesidades reales, en las ideas y sentimientos de la localidad, resaltando la necesidad de vincular a los diputados con la localidad. La Constitución Nacional procura satisfacer dicha necesidad por medio de la residencia inmediata de dos años anteriores a la elección (cf. art. 40 CN previo a 1994, actual 48). - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, el espíritu del constituyente y la finalidad de la ley que lo reglamentó es hacer real y valedero el principio de la representación y asimismo velar por el conocimiento y compenetración por  parte de los representantes de los problemas del electorado que lo elige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esta interpretación resulta la más razonable. Hacerlo de otra manera implicaría desconocer que el constituyente previó en forma separada (art.123 CP) con un régimen particular, la representación de los legisladores por circuito (art.124 inc.4 CP). La ley O 2431 reglamenta dicho inciso, a través de los arts. 149 y 150, con texto originario aún vigente. -- - - - - - - - - -

-----La interpretación que proponemos es la que mayor concuerda con las exigencias que tiene la Constitución  Provincial  y con las distinciones que preceden en orden a los alcances del domicilio y la residencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como corolario de todo ello surge que: - - - - - - - - - - -

-----1) El impugnado se encuentra inscripto en el padrón de electores de la ciudad de Villa Regina, circuito electoral Valle Este.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2) Cumple con los requisitos impuestos por la ley; - - - -----3) En el caso de autos, el candidato Pedro Raúl Nardanone responde por sus antecedentes personales familiares, sociales, comerciales e institucionales  a ese conocimiento mínimo indispensable de la comunidad a la que aspira representar. - - --

-----4) Como lo dijo la Cámara Nacional Electoral desde antiguo, en los precedentes  136/73, 1703/94 y 1872/95 entre tantos, es la residencia y no el domicilio lo que exige el artículo 48 de la Constitución Nacional (ant.40) para ser diputado nacional. Siguiendo esa jurisprudencia, no otra podría ser otra la interpretación que corresponde al art. 149 de la ley O 2431.- - -  -----5) En el caso de autos el dato objetivo de la residencia y la presunción de conocimiento, compromiso y representación adecuada que surge del art. 149 de la ley O 2431 se ve ampliamente superado y demostrado por la circunstancia ya precisada de que hace dos meses atrás fue candidato a intendente de Villa Regina y obtuvo un 30% de los sufragios, todo lo que es de público y notorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, que atento la adhesión del electorado, se demuestra que ha cumplido satisfactoriamente con las presunciones legales (cf. principio de la soberanía popular art. 2 de la C. Provincial), y ha extinguido todo tipo de dudas y controversias, ya sea por su calidad de elector, por su residencia y por el tiempo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Podemos decir a modo de conclusión que el requisito de residencia de dos años exigido por el art. 149 de la ley O 2431 cumple sobradamente con los principios generales del derecho electoral y la finalidad de la reglamentación que dio origen a la norma para los legisladores por circuito. Además, desde un punto de vista de interpretación histórica este requisito se remonta a la Constitución Nacional de 1853 en tanto ya preveia como condición de elegibilidad para ser senador nacional en el anterior art. 47, actual art. 55 de la Constitución Nacional, la residencia de dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La confusión en este caso en particular no deviene del constituyente ni del legislador, sino de los intérpretes de la ley que no han valorado los requisitos exigibles para un candidato a legislador por circuito tal como ocurre en el caso del candidato Pedro Raúl Nardadone, confundiéndolo con uno de representación poblacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Lo único que realiza el STJ es una interpretación declarativa, porque el tenor literal de la norma es muy claro, y además se corresponde a los principios de la lógica y de la hermenéutica (cf Linares Quintana, obra citada, “Hermenéutica e interpretación”, p. 19, 37/43, 45/49 y 51). - - - - - - - - - - -

-----Cualquiera fuere el método de interpretación que se siguiera el fin no querido del legislador es justamente el de impedir que ciudadanos reconocidos en sus respectivas localidades puedan ser elegidos por el pueblo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En otras palabras, el ciudadano que reúne los requisitos de dos años de residencia inmediata anterior en el circuito está habilitado para postularse como legislador por el mismo y  estos requisitos se encuentran fuera de dis

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