El Juez sostuvo que “la presente acción no puede prosperar, ya que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional.”
Expresó que “se coincide con el dictamen de la Procuración General, en virtud que, si bien se invocan los arts. 15, 29 y 84 de la Constitución Provincial y el art. 17 de la Constitución Nacional, no se logra explicitar ni evidenciar de modo manifiesto cuál es el daño constitucional ocasionado, el notorio perjuicio para el comercio minorista o el evidente perjuicio patrimonial alegado.”
Agregó que “como bien señala la Procuración General, en la acción intentada no se demuestra que la Cámara que aglutina a los Comerciantes haya solicitado una prórroga de entrada en vigencia del mecanismo implementado por la Ordenanza y reglamentado a través del Decreto N 74/12, o alguna otra gestión ante la autoridad de aplicación tendiente a concertar políticas, conforme lo dispone el art. 4 de la mencionada ordenanza.”
Consideró que “se tiene presente que la Ordenanza otorgó un plazo que no puede exceder los tres años a partir de la promulgación de aquella para la implementación del sistema, y efectivamente, ha sido reglamentada dentro de este término previsto. Además, el decreto reglamentario fue dictado y convenientemente publicado en el Boletin Oficial Municipal Nº 635, sin que obren constancias en autos que durante el transcurso de ese lapso, se solicitara institucionalmente mayor flexibilidad para comenzar a exigir su aplicación a los comerciantes medianos y pequeños.”
Finalmente, el Dr. Sodero Nievas sostuvo que “la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso y la existencia de otras vía idóneas para el tratamiento de la cuestión o de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedente la elección de esta excepcional vía, cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.”
28 noviembre 2024
Viedma