Los Jueces del STJ Liliana Piccinini, Sergio Barotto; Enrique Mansilla, Adriana Zaratiegui y Eduardo Roumec (Subrogante), señalaron en el análisis de los elementos de procedencia formal, que “se observa que el escrito ha sido presentado en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.”
Consignaron que “no obstante lo expuesto, y siguiendo con el análisis de los elementos de procedencia formal se advierte que el recurso extraordinario federal planteado adolece de un déficit esencial. Ello así, porque no puede considerarse suficientemente cumplido un requisito indispensable para la admisibilidad del mismo, cual es la oportuna y adecuada introducción de la "cuestión federal", con la que ahora se pretende sustentar el recurso.”
Expresaron que “tal es así, por cuanto si bien la recurrente expresa que “La cuestión federal fue planteada oportunamente y desde la primera presentación de su parte en el proceso, tal como puede observarse de la apelación. Asimismo ha sido mantenida a lo largo del proceso.” (sic. fs. 689 vta., párr. inicial); lo cierto es que del examen de dicho libelo recursivo se advierte que la demandada no ha efectuado expresa reserva de la cuestión federal para concurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48, y menos aún ha efectuado la mención concreta y circunstanciada del derecho federal en juego y de su vínculo con la materia en litigio. Se suma a ello que, en el recurso de casación de la recurrente ha guardado total silencio sobre la ahora invocada “cuestión federal”.
Los Magistrados argumentaron que “sostiene la demandada, con cita de fallos de la Corte Suprema, que la introducción válida de la cuestión federal no está sometida a solemnidades particulares ni a términos sacramentales. Ahora bien, siendo que la sentencia de Primera Instancia luego confirmada por la Cámara-, hizo lugar al interdicto de recobrar articulado, resultaba insoslayable, de no haberse hecho antes, la introducción de la “cuestión federal” al momento de deducir el recurso de apelación; la que si bien es cierto no requiere de fórmulas sacramentales, debe ser efectuada de manera expresa, poniendo en evidencia el conflicto entre la solución jurídica dada al caso y el “derecho federal” que se pretende vulnerado y sobre el cual deberá oportunamente versar el recurso extraordinario federal que se intente.”
Agregaron que “a fin de dar cumplimiento al requisito en análisis, tampoco basta la mera invocación genérica de derechos constitucionales potencialmente afectados, en tanto no se demuestre la “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto del pleito, ya que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135); dado que la relación directa que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:355).”
Pusieron de relieve que “tampoco es aceptable que se intente, en este estado de la causa, torcer el enfoque acerca de la cuestión litigiosa, a fin de justificar el cumplimiento del requisito en análisis; sosteniéndose que la cuestión federal estaría dada por “el derecho de acceso a una vivienda digna”, ya que no ha sido esta la materia de discusión en autos, como así tampoco el derecho de propiedad del actor; sino la obligación de restituir el predio ilegítimamente ocupado.”
Destacaron que “en suma, dicha omisión impide ahora a este Cuerpo tener por cumplida tal exigencia, prevista de forma genérica por los arts. 14 y 15 de la Ley 48.”
Los Jueces del STJ explicaron que “al respecto Lino Enrique Palacio expresa que la cuestión federal no sólo debe ser oportuna y correctamente introducida en el proceso sino además mantenida en todas las instancias de aquél, sean ordinarias o extraordinarias. Dicha cuestión debe, por lo tanto, tenerse por abandonada si ha sido omitida o no sustentada entre los puntos sometidos al Tribunal de Alzada o ante el Tribunal que conoce de la apelación interpuesta contra una resolución dictada por un organismo administrativo. El mantenimiento de la cuestión federal debe ser inequívoco, conforme al principio en cuya virtud los puntos de derecho en que el Recurso Extraordinario Federal se funda tienen que plantearse en forma explícita (Lino Enrique Palacio, “El Recurso Extraordinario Federal. Teoría y Técnica”, Ed. Abeledo Perrot, fs. 303/304).”
Señalaron que “un párrafo final merece la alegación de arbitrariedad sorpresiva, endilgada a la sentencia de este Superior Tribunal, como manera de soslayar la no introducción en tiempo hábil de la cuestión federal. Ello así, dado que este Tribunal rechazó el recurso de casación deducido, sin que ello produjera modificación alguna de orden sustancial en las decisiones adoptadas previamente en las instancias de grado, y que fueran coincidentes.
Los Magistrados consideraron que “sin perjuicio de que el incumplimiento del recaudo formal antes mencionado: la falta de introducción oportuna y adecuada de la cuestión federal, basta por sí para definir negativamente la suerte del Recurso Extraordinario Federal incoado, resulta pertinente agregar que, más allá de las alegaciones de la demandada, tampoco se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal, por cuanto las normas implicadas en la resolución de la presente cuestión son claramente de derecho común y procesal. En efecto, la presente controversia fue resuelta por aplicación de las normas relativas al interdicto de recobrar (arts. 614 y ss. del CPCyC.), la posesión (arts. 2365, 2454 C.C.) y la prejudicialidad (art. 1103 C.C.).”
“Por último, en cuanto al planteo de arbitrariedad hay que recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso”, concluyeron.
28 enero 2025
Judiciales