Dos mujeres fueron reconocidas como madres de una niña que había nacido
a partir de un procedimiento de reproducción humana asistida -con gametos de un
tercero- al que accedieron de común acuerdo. Ambas tenían como proyecto de
vida: ser madres.
Juntas firmaron en una clínica especializada en este tipo de
tratamientos el consentimiento informado para llevar adelante esta práctica.
Al nacer la niña, fue inscrita únicamente como hija de una de ellas
-quien aportó material genético-, aunque ambas compartieron cuidados y
responsabilidades en un pie de igualdad. Cuando la niña cumplió dos años y
debido al desgaste de la relación de pareja, decidieron separarse. Ese
distanciamiento trajo aparejado la obstrucción en el vínculo para la mamá que
no se encontraba formalmente reconocida en la partida de nacimiento.
Luego de intentos infructuosos de acercamiento, la demandante decidió
solicitar asistencia de la Defensa Pública Civil para lograr el reconocimiento
de su maternidad y poder retomar el contacto.
A fin de lograr este objetivo se diseñaron varias estrategias, abordando
desde las más simples y rápidas, como los trámites administrativos hasta la
mediación. Como lamentablemente no pudo lograrse el resultado buscado, se
inició un juicio donde cada una de las partes expuso su versión de los hechos y
ofreció la prueba para demostrarlos.
Entre los argumentos esgrimidos por los defensores intervinientes y que
fueron receptados por la Jueza al hacer lugar a la demanda, se destaca el
artículo 562 del Código Civil y Comercial que establece que "los nacidos
por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y
del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre (…) con independencia de quién haya aportado el material
genético".
Agregaron además que "en los procesos como el presente, deben
existir dos elementos, que aunque están íntimamente vinculados, tienen distinta
naturaleza. Se puede considerar a la voluntad procreacional como el elemento
subjetivo presente en el proceso de las técnicas de reproducción humana
asistida (TRHA), mientras que el consentimiento informado constituye su
materialización formal, es decir, el elemento objetivo".
A tal punto es trascendental este elemento, que el consentimiento
informado debe ser otorgado por cada uno de los procedimientos que se realicen
– si no fuera posible concretar el embarazo en el primer intento -, incluso
puede ser revocado por cualquiera de las partes si antes de concretarse el embarazo
se modificara el plan de vida en común. En este caso resultó un punto
fundamental para la resolución del caso en la medida en que quedó demostrado
que solo existió un procedimiento y que el consentimiento informado no fue
objetado.
"De esta manera, el elemento más relevante en la determinación de
la filiación de los niños nacidos por TRHA es el de la voluntad o decisión de
que nazca, porque los elementos biológicos, pueden ser sustituidos, pero lo que
no se puede reemplazar es el acto de voluntad de una pareja”.
En este tipo filial, la voluntad procreacional adquiere especial
relevancia, y lo coloca por encima del elemento biológico", enfatizó el
defensor.
Enumeró luego la prueba que obra en el expediente entre la cual fue
sumamente importante la declaración de los testigos que acreditaron que ambas
madres se comportaron como tales ante la niña y frente a la sociedad,
resultando evidente que su proyecto de vida en común, como una familia, se
proyectó en el tiempo.
En referencia al Derecho a la Identidad de la niña agregó el defensor
que "ella merece poder acceder a la información adecuada sobre su origen
que implica no sólo el genético-biológico de la persona sino además lo que
constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad y su desarrollo
histórico existencial".
Finalmente, se tuvo en especial consideración que el pedido de esta mamá
solo sumaría derechos a la niña, sin quitar ninguno.
La magistrada interviniente hizo lugar a la demanda y reconoció a la
mujer también como madre de la niña. Dispuso además que se proceda a registrar
la filiación comaternal y que se agregue a la partida de nacimiento su apellido
y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 563 del Código Civil y
Comercial. Este refiere al "derecho a la información de las personas
nacidas por técnicas de reproducción asistida con gametos de un tercero debe
constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del
nacimiento".
26 noviembre 2024
Judiciales