Balladini desestimó acción de amparo contra Municipio de Roca

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La referida norma establece: "Declarar, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente, que la Ordenanza 1379/1991 que regula el ascenso automático de los agentes de la Municipalidad de General Roca, se encuentra derogada por la Ordenanza 3215/2000.”

Para resolver, el Juez Balladini se basó en coincidencia con el dictamen de la Procuración General en el que se manifiesta que “si el presentante -Apoderado del gremio UPCN- entiende que han sido violentados los derechos laborales de sus representados, tiene a disposición otras vías previstas para ello, donde pueden plantear la cuestión, en un proceso con plenitud de debate y prueba, reclamando lo que considere pertinente. “

Agregó que “en principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado.”

“Respecto a la declaración de inconstitucionalidad peticionada, cabe agregar que este Tribunal señaló que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible”, expresó el Dr. Balladini.

“Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte“, añadió.

El Dr. Balladini recordó que “se advierte que en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 en los autos caratulados: "OÑATE HERMOSILLA, ARNOLDO ARMANDO Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23073/08-STJ), sentencia en la que firmé en abstención, se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y ordenando a la accionada que, por el acto administrativo que corresponda, disponga el ascenso del actor a la categoría 7 del nuevo "Estatuto del agente municipal" a partir del momento en que cumplió con la antigüedad requerida por la Ordenanza N° 1379/91”.

Refirió el Dr. Balladini que “en tal pronunciamiento se efectuó un análisis de la Ordenanza N° 3215/00 -nuevo "Estatuto del Agente Municipal", señalándose que la Ordenanza N° 1379/91 es autónoma, y que no puede afirmarse que el art. 203 del nuevo estatuto haya derogado el régimen de promoción automática contemplado en la Ordenanza 1379/91, en tanto éste de ninguna manera se opone a aquél.”

Reseñó que “contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario federal, y en fecha del 19 de septiembre de 2011 este Tribunal concedió el mismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo elevadas las actuaciones a ese Tribunal con fecha del 29 de septiembre de 2011.-Es decir, cabe ahora aguardar el pronunciamiento del máximo tribunal nacional respecto a lo allí decidido, no correspondiendo soslayar la existencia de la vía recursiva idónea para obtener en definitiva el pronunciamiento que cabe al conflicto suscitado y finiquitado en sede provincial”.

“Por otra parte, y no menos relevante, es la circunstancia de lo que aquí se ataca es tan solo una declaración, y al respecto el art 793 del CPCyC expresa que se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de “ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento” que estatuya sobre materia regida por aquélla” (la Constitución Provincial) y aquí se advierte, que no estamos ante la presencia de ninguna de las normas indicadas por el texto legal, concluyó el Juez del amparo.

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