"El juicio por jurados no supera el control de constitucionalidad"

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Agregó que “si bien es cierto que en la Constitución Nacional desde 1853 se prevé el juicio por jurados no menos cierto es que -a consecuencia de la evolución constitucional y convencional- se contrapone a la implementación proyectada el derecho que tiene todo imputado al recurso amplio contra la condena impuesta.”

“Cabe recordar que tal derecho ha sido calificado en el fallo “Casal” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “imperativo constitucional” por aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos instrumentos incorporados a la Constitución Nacional)”, agregó la Dra Custet.

Reseñó que “la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han expedido invariablemente sobre la obligación de los estados de respetar dicho derecho.

Recientemente, -dijo-,  el organismo señalado en primer término -al poner bajo jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Mohamed contra nuestro país, al que se acusa de incumplir la obligación de garantizar el derecho a la revisión de los fallos condenatorios- analiza el alcance del derecho en cuestión, determinando que: a) resulta una obligación ineludible de los Estados partes garantizar dicho derecho b) el derecho a la revisión comprende el acceso a un recurso oportuno, eficaz y accesible, c) tal garantía debe rodearse de otras garantías procesales tales como el derecho a una sentencia debidamente fundada y actas completas del juicio en casos de sistemas orales, d) el recurso debe resultar amplio incluyendo aspectos a rever como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria resultando indiferente a los fines del reconocimiento del derecho a la revisión sí se trata de una condena impuesta en única, primera o segunda instancia.”


Destacó que “el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas el que se ha manifestado en similares términos”,  y que “el proyecto en cuestión no se ajusta a los parámetros constitucionales y convencionales expuestos. Por cuanto no cabe sino concluir que la sentencia no resultará fundada –como exigen los instrumentos referidos- si sólo se transcriben las instrucciones dadas al jurado y el veredicto que se expedirá afirmativa o negativamente sobre la existencia del hecho y sobre la culpabilidad del acusado. Ante ello surge una cuestión no menor ¿cómo podrá defenderse el imputado condenado, conforme las garantías que le son reconocidas por los instrumentos internacionales referidos, de una resolución condenatoria emitida por un jurado que no da razones de sus decisiones?

“La resolución del caso tendrá como todo fundamento un veredicto basado en la íntima convicción del jurado. Sin perjuicio que resultan “inválidas” las sentencias que deriven de la íntima convicción lo cierto es que toda condena sin fundamento racional se erige, conforme los propios términos de la Corte Suprema expresados en el caso referido, en un “acto arbitrario de poder”, prosiguió.

“Tal arbitrariedad no queda saneada por la constitución de un jurado popular y ni por resultar su veredicto emitido por una mayoría especial por cuanto la legitimidad de las decisiones judiciales, en un Estado Constitucional de Derecho se basa en la racionalidad de las mismas”, opinó Custet.

“En consecuencia, el sistema proyectado no es válido dentro del marco constitucional-convencional vigente por cuanto el veredicto condenatorio (resultante de la íntima convicción) emitido por el jurado popular no da razones del mismo y, como contrapartida, se impide el derecho fundamental del imputado a la revisión amplia de la condena por un tribunal superior. No se puede refutar lo que no se conoce,” resaltó.

“Lo cierto es que la implementación del juicio por jurados deberá analizarse y, en su caso, reformularse a los fines de la obligatoria  compatibilización de derechos que se impone a nuestro país y es señalada por la propia Comisión Interamericana en el informe citado- a la luz de los parámetros constitucionales y convencionales vigentes.”

“No resulta, a mi criterio,  -opinó la Dra Custet, -, casual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado no sólo no haya dado por sentado que el jurado clásico del constituyente resulte el modelo a imponer en la actualidad, sino por el contrario, que llame a la reflexión sobre la necesidad de analizar la redefinición del mismo: “Habría que determinar sí el jurado que el texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de partición popular”.  

“Redefinición que, en todo caso, debe resultar de la mas profunda discusión y reflexión. Ello en orden a evitar reformas que no sólo resulten inconstitucionales por avasallar derechos fundamentales de los individuos sino que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Argentino, resultando oportuno recordar que la Corte Interamericana ha determinado un estricto marco de responsabilidad para aquellos estados que no honren las obligaciones asumidas”, concluyó la Defensora General del Poder Judicial.


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