El máximo cuerpo judicial resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar el decisorio del Tribunal Electoral Provincial.
El juez Víctor Hugo Sodero Nievas señaló que se estaba ante una cuestión judiciable, porque la ausencia de cláusula transitoria, no prevista u omitida por el convencional municipal, obliga a realizar una tarea de integración, tarea que conforme el reparto de las atribuciones conferidas a los poderes del Estado, y en esta específica etapa jurisdiccional de carácter electoral, le compete al Poder Judicial.
Este tipo de laguna se presenta cuando se ha omitido en el texto normativo la regulación concreta de una determinada situación jurídica, no aportando previsión legal específica, de manera que con ello se obliga a quienes aplican dicha ley al empleo de técnicas sustitutivas del vacío, con las cuales obtener respuesta eficaz a la situación.
Luego de enunciar la jurisprudencia constitucional existente sobre la cuestión, advirtió que ninguno de los precedentes analizados es enteramente aplicable para la resolución del caso, indicando que correspondía una solución creada por el juzgador para el caso concreto, por tratarse de una laguna constitucional.
Agregó que no se desconocía dicha jurisprudencia sino que se trata de un caso constitucional local que corresponde resolver con argumentos propios, siguiendo el lineamiento impuesto por la CSJN al expedirse en la causa “Angeloz”, del cinco de septiembre de 2001, en autos “Partido Demócrata Cristiano s/ impugnación”, Fallos 314:3020.
Por ello, procedió al análisis del Debate de la Convención Constituyente de Viedma, en especial lo expresado por el Convencional Rulli, al indicar que se había presentado un proyecto con dictamen de minoría, que había sido votado en contra, el que aludía a la conveniencia de incorporar una cláusula transitoria en la cual se dispusiera que aquéllos que tienen dos mandatos no pudieran presentarse en las elecciones próximas.
Advirtió del análisis del debate parlamentario de la Convención Constituyente Municipal de Viedma, que la voluntad mayoritaria de los constituyentes no había omitido tratar en su seno la cuestión, y que si bien no se dispuso ninguna cláusula transitoria, al momento de la promulgación definitiva de la Carta Orgánica, el tema fue debatido en la constituyente y los resultados han sido distintos a los que evalúa el Tribunal Electoral provincial, concluyendo que cabía descalificar el voto de la mayoría del TEP y, por otros argumentos, sostener el voto de la minoría en tanto habilita a un nuevo mandato.
Por su parte, el juez Alberto Balladini adhirió a la solución propuesta por el Víctor Hugo Sodero Nievas, coincidiendo en que se trata de una laguna constitucional cabiendo integrar la misma con la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y en especial la Carta Orgánica del Municipio de Viedma, interpretadas en forma armónica y de manera tal que una complemente a la otra en la subordinación que les cabe, sumados a los principios generales del derecho.
Señaló que los argumentos expuestos en el caso resultan tan debatibles que el propio Ministerio Público, cuya intervención resulta necesaria en cuestiones de orden público, difiere con posturas divergentes entre el dictamen de la Fiscal de Cámara y el correspondiente al Procurador General Subrogante, lo que profundiza aún más la necesidad de un análisis exhaustivo de la cuestión.
Advirtió que el mandato del Intendente Ferreira 2003-2007, fue íntegramente cumplido bajo la anterior Carta Orgánica, mientras que el actual (2007-2011) lo fue entre 2007 y julio 2010 bajo aquella y desde julio 2010 al 2011 bajo la nueva Carta Orgánica, jurada el 9 de julio de 2010. Éste último es el primer mandato en vigencia de la nueva COM. Ello es así, porque la sanción de ésta se produce en vigencia del actual mandato y no es posible concluir que el anterior mandato (2003-2007) pudiera estar regido por una Carta Orgánica que aún no se había sancionado.
La limitación a un solo período consecutivo, previsto en la nueva COM, debe considerarse a partir de la entrada en vigencia del actual artículo 80 de la COM. Por ello, consideró que si los constituyentes hubieren querido limitar al Sr. Ferreira en su derecho a ser elegido, limitación que resulta constitucional conforme lo ha manifestado la CSJN en fallos, 317:1195 y 322:385, así debieron establecerlo expresamente en una Cláusula Transitoria.
La interpretación dada a la norma no puede significar la negación del derecho que emana de la situación que el convencional constituyente decidió reglar de distinta manera, debiendo preservarse los efectos ya consumados de las relaciones verificadas bajo la norma anterior.
Tal como lo advirtió Sodero Nievas, al analizar los antecedentes de la Convención Constituyente, señaló que se vislumbra que el pronunciamiento mayoritario del TEP ha omitido considerar los proyectos de los bloques minoritarios sobre la duración de los mandatos y la reelección de autoridades. Tales proyectos habían sido rechazados con mayoría calificada, según surge del debate de la Constituyente Municipal.
Concluyó que Ferreira se encuentra habilitado para participar en las elecciones municipales a realizarse el 25 de septiembre de 2011, como candidato a Intendente Municipal por la Alianza Concertación para el Desarrollo.
A ello agregó que, más importante aún es la participación de la ciudadanía, que prácticamente tiene vedada la posibilidad de una participación activa en la vida interna de los partidos políticos y cuyos candidatos en su gran mayoría, son designados por una “elite” partidaria. Del modo que aquí se resuelve, tienen una oferta electoral más amplia y, en definitiva, será el elector quien tome la decisión final.
Finalmente, el doctor Roberto Maturana adhirió a los fundamentos y solución propiciada por Sodero Nievas y Balladini.
31 octubre 2024
Viedma