Procesamiento y prisión preventiva en caso de violencia de género

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El hecho investigado por el Magistrado ocurrió en fecha 27 de diciembre de 2011 antes de las  15.30 hs.  oportunidad en que el ahora procesado se presentó en el domicilio de su ex-pareja  sito en calle Tiscornia  de esta ciudad y aprovechando su ausencia, sin su consentimiento y desobedeciendo una órden  de la Justicia de Paz,  previo dañar la puerta de acceso  a la altura de la  cerradura, irrumpió en la vivienda referida y se ocultó en el baño.

  Aproximadamente a las 15:30 hs. arribó al domicilio la Señora, es allí que Jordi sale del baño y arroja a la mujer  sobre la cama  y comienza  a golpearla. También le colocó un elemento filoso en el cuello a la vez que le decía que la mataría a ella y a su hijo, al tiempo que la amenazaba  diciéndole que prendería fuego la casa, todo en presencia del hijo menor de ambos.   Cuando el menor  ingresó a la habitación, la mujer  intentó escapar, pero la retuvo e incluso la arrastró por el piso produciéndole lesiones cortantes en la mano derecha y escoriaciones en el codo derecho. Además de propinarle golpes en el rostro Jordi destrozó una serie de electrodomésticos, y volvió a ingresar al domicilio, derribando una puerta y profiriendo amenazas en contra de la mujer y de su propio hijo.

Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi: "..Considera el Tribunal que a la luz de las constancias probatorias reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria, tanto la materialidad de los  hechos, la autoría y la responsabilidad del sometido a proceso están acreditadas.

Se iniciaron las presentes actuaciones con el  procedimiento de contatación policial de fecha 27 de diciembre de 2.011.   Se encuentran agregados numerosos testimonios al tiempo que las lesiones se encuentran acreditadas con los certificados médicos correspondientes. Por su parte el  Gabinete de Criminalistica,  ilustró al Tribunal con fotografias el lugar del hecho donde se constató el daño producido en la puerta al ejercer violencia desde afuera hacia adentro, como tambien se refleja el desorden en el interior del inmueble y pueden verse incluso los vidrios  rotos y demás destrozos .

Asimismo y  por auto Interlocutorio Nro. 4, de fecha 04.01.2012, se resolvió disponer la prohibición de acercamiento de Mariano Lujan Jordi a la señora a una distancia inferior a los 200 metros del lugar donde se encuentre la nombrada, de lo que el imputado fue debidamente notificado .

Existen en la causa informes de la Oficina de Atención a la Víctima, dependiente de la UFAP y de la Justicia de Paz de San Carlos de Bariloche. Todas estas constancias  recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditados los hechos conforme fueran descriptos en la intimación, así como la autoría responsable del traído a proceso por el delito de amenazas calificadas, lesiones leves, daño y violación de domicilio figuras que concurren en forma material (arts. 45, 55, 149 bis, 89, 183 y 150 del C.P.), lo que autoriza a dictar su procesamiento en los términos del art. 281 del ordenamiento ritual.

Jurisprudencia

Atento que el único testigo presencial de este hecho fue el niño, hija de ambos, Gaimaro Pozzi ha destacado jurisprudencia internacional. Es asi que el  Tribunal Supremo de España, en pronunciamento del 05/05/2003, sentencia 618/2003 en causa "R.S. s/ Recurso de Casación", contra  sentencia 4/2002 de la sección tercera  de la audiencia provincial de Castellón dictada en el rollo penal 19/99  dimanante de la causa 2/99 del Juzgado  de Instrucción N° 7 de Castellon  por los delitos de abusos sexuales y agresiones sexuales, (pronunciamiento que fuera citado por el Dr. NOEL en su voto,  fallo del Tribunal en lo Criminal N°1 de Necochea, de fecha 01/12/2003, publicado en LLBA 2004 marzo, 211) dijo que: ...el testimonio de la víctima auque no hubiese otro  más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador  impidiéndole formar su convicción en consecuencia es considerado apto para destruir la presunción de inocencia...".

En esta causa, además de la versión dada por la denunciante, existen otros elementos de cargo  que abonan la versión de la damnificada e imponen  descartar la defensa material de Jordi

Prisión Preventiva y Excarcelación

En cuanto a la excarcelación planteada por la defensa,  ejercida por la Dra. Mónica Rosati   solicitó la excarcelación de su pupilo  bajo caución juratoria conforme la observancia de la garantía constitucional  de presunción de inocencia que lo ampara y también  por aplicación del precedente  "Perez Casal de nuestro STJ  y demás jurisprudencia.  Requirió  para su pupilo el mismo trato dispensado a la imputada en el caso del homicidio del  Gobernador Soria.  Aclaró que Jordi tiene arraigo en esta Ciudad,  aquí se encuentra toda su familia, es de condición humilde y carece de recursos suficientes para eludir el accionar de la justicia.

Corrida vista al Sr. Agte. Fiscal, el mismo se opuso a la concesión del beneficio al afirmar que el domicilo de Jordi no ha sido verificado  y ello evidencia de manera objetiva  el peligro procesal de elusión.  Agregó luego  que  la progenitora del imputado ha realizado afirmaciones contradictorias.

Llegado el momento de resolver, adelanto que no he de hacer lugar al beneficio solicitado por la defensa y además dispondré  la prisión preventiva del  imputado por los motivos que seguidamente expongo.

A partir del fallo  Perez Casal,  se deben merituar dos pautas concretas para resolver planteos como el realizado por la defensa. Una de ellas es el  peligro de fuga y la otra está referida al entorpecimiento de la investigación    que puediera realizar el imputado  de recuperar su libertad. Analizado el caso,  considero, como indica el Sr. Agte. Fiscal, que el domicilio de Jordi  no está verificado y debo anotar que la policia no lo ubicó allí  a pesar de las veces que visitó el inmueble  , lo cual demuestra de forma objetiva el peligro de fuga referido por el representante de la vindicta. Consta que Jordi se presentó en la Comisaría, pero esa circunstancia no excluye la posibilidad de elusión más aún teniendo en cuenta la presente resolución.

Además he de disponer la prisión preventiva del imputado en atención a lo decidido por nuestro STJ  mediante auto interlocutorio 1/12 del corriente año.

Violencia de Género

Según lo sostenido por el alto tribunal,  el hecho reprochado a Jordi, implica una agresión en un contexto  de violencia de género, que debe ser visibilizada y atendida en forma apropiada y urgente conforme lo dispuesto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "Convención de Belem Do Pará".

El S.T.J. de la Provincia,  en un caso similar al presente, decidió suspender la decisión de la Cámara que dejaba en libertad al imputado al revocar la prisión preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción y sostuvo que la medida (la suspensión) se dictaba justamente por ser el modo eficaz y único de asegurar que el imputado no continue  la actividad delictiva  desplegada, la cual se caracterizaba por un contexto de violencia de género de índole doméstica.

Se indicó además que la preocupación, la angustia y fundamentalmente el temor por su seguridad y la de sus hijos puesto de manifiesto por la víctima tras conocer de la libertad otorgada a su agresor, aparecian fundados y debían tener una respuesta efectiva por parte del Poder Judicial.  El STJ concluyó que la privación de la libertad del agresor se transformaba en este caso en una medida necesaria para garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de la señora y de sus hijos menores de edad, así como su derecho a vivir una vida libre de violencia.

Tras analizar  las constancias de la presente causa y también de aquellas que integran el expediente labrado en relación a la ley 3040, llego a la conclusión  que debo mantener la detención del imputado  como medida cautelar tendiente a asegurar la vida y la integridad  física de la señora y su hijo, por cuanto  los hechos acreditados son suficientes para sostener que el miedo  que la denunciante ha hecho saber se encuentra  fundado en antecedentes graves que imponen la medida en cuestión.

FUENTE: Poder Judicial

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