Novedades en la causa Cárdenas - Carrasco

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En fecha 9 de Marzo del año en curso y previa vista corrida a la Fiscalía y a la Querella,  el Magistrado dictó esta resolución previo al juramento como Juez de la Cámara Ia. del Crimen de esta localidad, cargo al que accediera por concurso de antecedentes, oposión y entrevista ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro.

De acuerdo al sistema de subrogancias esta causa será remitida al Juzgado de Instrucción Nro.4 a cargo del Dr. Ricardo Calcagno.

Antecedentes de la Resolución

El Dr. Mario Altuna formuló planteo nulidificante del llamado a prestar declaración indagatoria de sus defendidos, argumentando que afecta las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, el "principio de congruencia" y el debido proceso. También postula la nulidad del dictámen fiscal en el cual el Dr. Burgos fijó las intimaciones.

Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi "..Tras evaluar el planteo formulado, así como el dictámen fiscal que antecede, habré de formular un número plural de consideraciones a efectos de, finalmente, resolver el punto en crisis.

En primer término, debo limitar el objeto de la decisión.

Concretamente, y mas allá del desarrollo de la presentación, el Dr. Altuna apunta a que se declare nulo el llamado a indagatoria y también el dictamen fiscal por el cual fija las intimiaciones sobre las que postula que se recepcione indagatoria.

a) En relación al primer punto, - nulidad del llamado a indagatoria-, he citado a los imputados para interrogarlos, bajo la modalidad obligatoria prevista en el artículo 269 del Código Procesal de Río Negro.

Ello sobre la base de la exigencia de dicha norma, la cual establece claramente que la facultad del juez debe asentarse en "motivos suficientes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito..."

Esta sospecha constituye un presupuesto subjetivo de mi parte, una decisión adoptada como consecuencia del estudio de la causa y constituye una meditada definición, que he relacionado con los elementos de carácter objetivos agregados.

De manera alguna se ha afectado entonces los derechos de los imputados, y justamente, se los está citando para que puedan ejercer plenamente su derecho de defensa, en cumplimiento de todas las mandas procesales y constitucionales, mas precisamente, es el momento oportuno para que el imputado pueda hacer uso de sus facultades de ser oído, de ser escuchado en relación a la imputación formulada por la Fiscalía.

Y cito CNCrim y Correc., setiembre 21-992; Rev. DJ, n 49, 4/11/92, p.757 la declaración indagatoria "Importa la exteriorización del derecho de audiencia, uno de los pilares de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto configura la vertiente a través de la cual el procesado deslizará, eventualmente, la oportunidad de replicar la imputación y proporcionar los elementos convictivos que hagan a su justificación...".

A modo de entender del suscripto, juez de la causa, el material probatorio colectado resulta suficiente para sostener la sospecha requerida procesalmente, y que habilita el llamado que se realizara.

Al respecto, tengo presente la opinión del defensor al respecto, y sus argumentos eventualmente serán analizados en su etapa procesal oportuna. Esto es, al momento de resolverse la situación de los imputados.

También tengo en cuenta la exigencia de "motivación" de las resoluciones que se adopten, y la jurisprudencia resaltada por la defensa, las cuales serán respetadas al momento de fundar las resoluciones que así sean exigidas por las normas.

b) En relación al - indirecto - planteo de eventual nulidad del dictamen del Agente Fiscal por el cual solicita la recepción de las indagatorias y fija intimaciones, entiendo que no se ha afectado el derecho de defensa y debido proceso con la "reformulación" de los hechos realizado por el Agente Fiscal.

De manera alguna el cambio en las descripción de los hechos a intimar respecto de los que se consignaran anteriormente contraría el principio de congruencia procesal, ya que ninguno de los imputados fue indagado anteriormente, ni por consiguiente, debió defenderse.

Comparto lo dictaminado por el Agente Fiscal, quien en el ejercicio propio y autónomo de la función es legalmente procedente realizar modificación de los hechos atribuidos inicialmente tras la nueva prueba incorporada al expediente y su análisis conjunto con la producida con anterioridad, lo que por otra parte tampoco advierto incongruencia alguna que justifique el remedio que postula el Sr.Defensor.

Me considero un férreo guardián de cada una de las garantías que hacen tanto a la defensa en juicio como al debido proceso, pero también la reflexión me indica que bajo el pretexto del principio de congruencia no se puede caer en excesivos rigorismos formales, perdiendo de vista la finalidad de las normas que rigen el procedimiento.

Y, so pretexto de ser celoso del cumplimiento del principio de congruencia, no debemos caer en la tentación de errar su significado, que no es otro que el acatamiento a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos, que deberán seguir incólumes durante toda la pesquisa para no violentar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

Esta debe ser entendida como la sumisión al concepto lógico-jurídico por el cual el imputado es impuesto de un hecho determinado para brindarle la oportunidad de ejercer su descargo en relación a la acción que se le reprocha. Consecuentemente con ello, el hecho objeto del devenir del sumario, debe contener las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar incluidas en la indagatoria.

En el particular, no veo que en el presente legajo se haya debilitado esta premisa y por consiguiente, ni el estado de indefensión, ni como dijera, el principio de congruencia procesal.

En relación al motivo por el cual no se citó a otras personas, se trata justamente de una facultad de la Fiscalía, y ha dado motivos de ello, fundados en las pruebas colectadas, las cuales en este momento, le permite realizar las intimaciones formuladas.

No le significa ningún agravio a la defensa, quien eventualmente, y una vez ejercido en la audiencia convocada a tal efecto, podrán proponer todas las medidas de investigacion que considere correspondan.

Igualmente corresponde tener en cuenta para su momento procesal oportuno, las valoraciones que realiza el defensor respecto de las conclusiones a las que arribara el Equipo Técnico Interdisciplinario (informe "Pregliasco"). Al respecto, puede el defensor ejercer todos los derechos que le confiere el Código Procesal al respecto.

Por último y para abonar el rechazo del remedio intentado por el Sr.Defensor, es necesario reiterar la doctrina legal del Superior Tribunal en lo vinculado con el principio de trascendencia de las formas procesales, por su relación con el planteo nulificatorio intentado. "En este orden de ideas '... por los principios de conservación y trascendencia de los actos jurídicos, la base indispensable de toda declaración de nulidad es la demostración de un interés jurídico que la sustente, lo que transforma en inidónea la presentación en ausencia de perjuicio' (del voto del doctor Lutz en Se. 95/01 STJRNSP, del 28-09-01)"-"

En este sentido, en '... materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión... La procedencia de la nulidad por vicios de forma exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público' (Fallos 323:929 y 323:930, citados por el doctor Sodero Nievas en su voto en Se. 95/01, supra mencionada)" (Se. 09/06 STJRNSP)"- ("CRÍA. 10 DE S.A.O. s/Inv. Homicidio en accidente de tránsito s/Casación" (Expte.N 21285/06-STJ, SENTENCIA N 14/2007 de la Secretaria Penal, de fecha 28 de febrero de 2007).


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