Por unanimidad, los Jueces Dres Víctor Sodero Nievas, Alberto Balladini y Roberto Maturana, coincidieron en que “debe ser tenido en cuenta que los plazos electorales son perentorios y. en tal sentido, el argumento del TEP en cuanto al vencimiento del plazo electoral para la presentación de listas debe ser aplicado a todas las candidaturas”.
Precisaron respecto al art. 147 de la ley O 2431, en cuanto dispone sobre el Registro de Candidatos y Pedidos de Oficialización de Listas, indicando que “desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. “
Indicaron que “los partidos presentarán junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal.”
“Como puede advertirse, los plazos son claramente prerentorios y sencillamente hay que limitarse a remitir al cronograma electoral.”, destacaron.
“Los partidos políticos tienen, por el derecho electoral provincial, la posibilidad de presentarse como Partido provinciales o municipales, o constituir Confederaciones o Alianzas (art. 52 y ss. Ley O 2431), pero una vez elegido el camino o la modalidad a la que se someterán en el proceso electoral, deben atenerse a las consecuencias jurídicas de sus propios actos.”
“Es decir, que ninguna significación tiene la cláusula de reserva para postularse como partido provincial, cuando la determinación ha sido la de constituir una alianza, porque se presume el conocimiento de las leyes, del cronograma electoral y del tiempo en que los actos deben cumplirse.”
“De forma tal que lo que aparece como una crítica central de los recurrentes no deja de ser simplemente el corolario de sus propias decisiones. Razón por la que no vemos desinterpretado en ningún sentido el art. 147 antes transcripto, sino mas bien aplicado con estricta justicia a las circunstancias del caso,” concluyeron los Jueces del STJ.
TEP inhabilitó candidatura municipal de “Corriente Patria Libre” en Bariloche
El Tribunal Electoral rechazó la apelación presentada por el apoderado del partido "Corriente Patria Libre" en contra de la Resolución Nº 43/2011 dictada por la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, la que se confirma en todos sus términos.
Sostuvo que “la presentación pretendió hacer valer el pedido de oficialización de candidatos presentados por la Alianza Nuevo Encuentro, luego de vencido el plazo para hacerlo, para que fungieran de nominaciones del partido "Corriente Patria Libre", lo que es claro que resultó extemporáneo como lo declara la resolución cuestionada.”
“Las partes no son lo mismo que el todo y los partidos que componen una alianza no tienen la misma naturaleza jurídica, personalidad ni reglas de funcionamiento iguales. No es cierto que el partido Corriente Patria Libre es la misma entidad jurídico política de la frustrada alianza, como lo sostiene el recurrente,” destacó el TEP.
“La normativa electoral es de orden público, conforme lo consagra el artículo 50 de la ley O 2431 aplicable al presente proceso electoral, y tal característica importa, entre otras cosas, que el principio de igualdad de tratamiento para con todos los partidos políticos, constituya un requisito de legitimidad y legalidad del procedimiento de selección de las autoridades electas. No es dable a los jueces contemplar excepciones y distingos en donde la ley no discrimina ni las autoriza”, concluyó el Tribunal.
27 noviembre 2024
Río Negro