Escándalo y denuncias por viviendas viales en San Antonio

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Hoy Iud hizo una presentación ante la fiscalía en comisaría, con sede en esa ciudad, relacionada con las dichas viviendas. Por su parte, Casadei hizo lo propio ante el Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma, en la que promueve querella por delito de calumnias contra el intendente.

La presentación de Iud:

“Tengo el agrado de dirigirme a UD. a los efectos de ratificar hechos de conocimiento publico, acaecidos en diferentes estadios de la vida de la ciudad de San Antonio Oeste, en relación a la promesa (contrato?) para la construcción de viviendas a través de una organización intermedia de nombre SISVIAL.  El día martes 25 del corriente, en horas de la mañana, fui convocado a una reunión de los reclamantes de dicha operatoria, justamente en el lugar donde se encuentran emplazadas parte de las viviendas, y después de un amplio intercambio de palabras en las que los vecinos ofuscado y engañados se reitera el concepto de “…queremos las viviendas…, … nosotros pagamos y queremos nuestras casas…, …nadie cumplió con darnos nuestras casas…., y conceptos similares que resumen la apariencia que dichos vecinos (al igual que todas las versiones escritas y testimonios desde hace años) han inferido que del contrato individual oportunamente suscripto, se deduce que ellos han pagado 4.000 pesos, que les da derecho a acceder a una casa (unánime de todos los postulantes) . De la charla con vecinos sugiero que algún vecino me acerque un contrato, y de la lectura del mismo surge claramente en su articulado, que lo comprometido dista kilómetros de ser un compromiso de entrega de vivienda: surge de lleno que el Art 1 es un compromiso de gestionar un crédito, y del Art2 facilitar tramites (mensura, factibilidades, etc, etc), a lo que de inmediato manifiesto “si UD creen que de este contrato alguien se obliga a hacerles una casa esto es una ESTAFA”. Posteriormente, alguien refiere que han realizado gestiones con el Legislador Adrián Casadei para lograr el cometido, a lo que refiero que no entiendo como se puede pedir una gestión a quien tuvo mucho que ver con la estafa.

estaco, apelando a mi memoria, que dicho plan fue presentado en la Municipalidad con la participación de referentes del Sindicato Vial de Río Negro y/o SISVIAL, a lo que la Municipalidad adjudicó al IPPV 260 parcelas (acompaño Ord. 2437 donde claramente se adjudican dichos lotes para un Plan Vial, supongo que el autor del proyecto de Ordenanza, es decir el Ejecutivo, tenia alguna documentación respaldatoria de dicha operatoria o en su defecto eran parte de la maniobra de engañar a la gente, ergo ESTAFAR), cuando ha sido expreso siempre el organismo que en ese momento no existía acuerdo alguno con la entidad intermedia (habría que revisar archivos periodísticos de aquellas fechas, lo recuerdo pero en este momento no tengo archivos documentales en mi poder, si respecto del caso Regina que aporto).

Es mas, aporto nota publicada en medio digital que sirve como una de las tantas pruebas (de otras que de seguro surgirán), en el que el Intendente (hoy legislador) anuncia las viviendas gestionadas por el sindicato vial, por lo que imagino que debería contar con alguna documentación que acreditara tal gestión para anunciarla como centro de su discurso en el Aniversario de la ciudad de San Antonio Oeste. Dicha seguridad en el anuncio me mueven a pensar en dos sentidos: o tiene algún papel que asegura el plan, o es parte (cómplice, participe, etc, etc) de una maniobra de engañar a la gente que se lo promete algo que no es, y que a la postre surge del contrato, que no es tal el compromiso (de entregarles una vivienda).

Sin perjuicio de ratificar por este medio, mi voluntad de que es el Estado que debe resarcir el derecho de dichos vecinos engañados, no es menos cierto que alguien debe ser responsable penal de haber engañado a 260 vecinos de la ciudad. Siento que la gente quizás no leyó o no entendió el contrato firmado, se quedó con la imagen que si la Municipalidad estaba de por medio, era algo serio y alimentó su esperanza. En estos términos hablo de ESTAFA. Acompaño nota periodística de enero de 2008, en donde se describe a Casadei como motorizador del plan (Noticias de la Costa, 29 de enero de 2008).-

Sugiero se analice el destino o inversión de mas de un millón de pesos ($1.000.000) recaudados en concepto de las obligaciones asumidas en los Art 1 y 2 del contrato (a razón de 4.000 x 260), ya que se deduce que se obligó (la entidad intermedia) a gestionar un crédito y hacer tramites (un poco caro no?). Se agrega a la cuestión, que sería de suma importancia investigar si los compromisos asumidos en el Art2 fueron cumplidos por la entidad intermedia, ya que según se deduce del expte 006-2006 reza una nota en la que Sansuerro pide datos técnicos a la Municipalidad, que son casi los mismos que se comprometió como obligación propia en los contratos firmados por SISVIAL (que dicho sea de paso no es Sansuerro).-

Respecto de la adjudicación de tierras y su valuación al día de la fecha, teniendo en cuenta que cada lote vale $15.000, se cedieron parcelas por casi $4.000.000 y el Intendente no certificó siquiera si había algún papel que indicara que se iban a hacer las viviendas?. Este es uno de los interrogantes que al día de la fecha tenemos sin respuesta. -

Aclaro que el termino ESTAFA en este tema no es nuevo, ya desde (por lo menos desde 2008) se describe esta operatoria con ese color. Acompaño nota de un Diario de la Región, donde se deduce que algunos vecinos ya le ponen el nombre de ESTAFA, e inclusive el Concejal (hoy candidato a Intendente del mismo color político que Casadei) Bottari habla de IRREGULARIDADES.

Respecto a otro punto a analizar es que el IPPV ha negado sistemáticamente tener relación con la entidad intermedia, acompaño documento periodístico similar el caso de Villa Regina, donde el organismo provincial habría negado acuerdo o contrato con Viales.-

Señor Fiscal le solicito que arbitre los medios necesarios para investigar profundamente dicha cuestión, hago la presente en mi obligación de denunciar hechos que pudieren tener consecuencias penales, con la sola salvedad que dicha investigación no frene u obstaculice la entrega de las viviendas construidas así como la gestión de las faltantes, en la inteligencia de saber que como ya lo ha manifestado el Sr. Casadei me responsabiliza, si de la presente actuación se deduce el atraso en la concreción de los sueños de los vecinos".

La presentación de Casadei:

OBJETO: FORMULA ACCION VINDICATORIA DEL ART. 56 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL, CONSECUENTEMENTE PROMUEVE QUERELLA POR DELITO DE CALUMNIAS (ART. 109 - DEL CP) Y SUBSIDIARIA y/o COMPLEMENTARIAMENTE PLANTEA DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNC. PUBLICO (ARTS. 248 del C. PENAL y 158 INC. 1º DEL CPPRN).

SEÑOR JUEZ


                  Adrián Jorge Casadei, por derecho propio y en mi carácter de Legislador Provincial en ejercicio- y a su vez electo para el período 2011-2015-, actual presidente del Bloque de Legisladores de la Concertación Para el Desarrollo, con domicilio real en calle Moreno Nº 142 de San Antonio Oeste, constituyendo domicilio en mi público despacho sito en 25 de Mayo Nº 668 de Viedma, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Gustavo Ceci Mat. Nº 1373 C.A.V-, me presento y respetuosamente digo:

                  I.- OBJETO:

                  Que en el carácter arriba descripto y en mi condición de “agente público” (Conf. Art. 5º de la Normas de Interpretación de la Const. Provincial) vengo a:

                  Primero: Ejercer a todo evento, la correspondiente ACCION VINDICATORIA exigida por el artículo 56 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, ante la pública imputación de un delito que el Dr. Javier IUD me efectuara públicamente, y consecuentemente con dicha obligación constitucional, vengo a:

                  Segundo: Presentar QUERELLA POR EL DELITO DE CALUMNIAS (Art. 109 del CP) contra el Dr. Javier IUD, con domicilio laboral en calle Brown Nº 286 de San Antonio Oeste, y

                  Tercero: En forma subsidiaria y/o complementariamente, solicitamos se evalúe si la conducta desplegada por el citado Javier Iud ante la situación que habría motivado sus calumniosas expresiones, en tanto me imputa delito de acción pública, en el hipotético caso de relatar o referirse a hechos ciertos, sería englobante de una serie de conductas ilícitas cuya tipificación va desde el incumplimiento de los deberes del funcionario público (art. 248 C.P.), ante la falta de control de las disposiciones de una ordenanza (la Nº 2432/06), como la dolosa omisión de formular oportuna denuncia penal ante lo que define como “estafa”, y sí hacerlo ahora, tardíamente, para ocultar su inacción anterior ante claras exigencias normativas (art. 158 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Provincia), debiendo ser el denunciante de tales hechos que asertivamente me imputa, por lo que además de transitarse el camino vindicatorio del artículo 56 de la Constitución Rionegrina, mediante la tramitación de la Querella por Calumnias, o bien corresponderá se investigue al citado Javier Iud, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público por omisión de control, y por omisión de denuncia.

                Lo aquí solicitado se basa en los hechos y el derecho que a continuación se expondrán.
                II.- LOS HECHOS:

                Los hechos fundantes de las peticiones arriba descriptas, consisten en que en fecha 25 de octubre del corriente año, a través de distintos medios de prensa locales, regionales, y provinciales me he anoticiado de una serie de manifestaciones vertidas por el Señor Intendente de la localidad de San Antonio Oeste, Dr. Javier Iud en contra de mi persona.

                En efecto, de la lectura de los periódicos “Noticias de la Costa” e “Informativo Hoy” (Diario Digital), de fecha 25/10/11 y siguientes, surge que el jefe comunal de la referida localidad, en el marco de una reunión mantenida con un grupo de personas inscriptas en un plan de viviendas del IPPV/FONAVI, impulsado por el Sindicato de Trabajadores Viales Provinciales, y ante los reclamos de los presentes por las viviendas inconclusas, habría afirmado que “...No entiendo, ustedes siguen haciendo gestiones con Casadei, que es quien los estafó”, en clara alusión al suscripto.

                Asimismo, habría agregado que “Ustedes fueron objeto de una estafa, todos los sabemos”, y además “A quién se le hace creer que se le va a hacer una casa, y uno lee el contrato y no dice eso, ¿eso que cosa si no es una estafa?

                Por último, finalizó diciendo que “Que Casadei se dedique a gestionar una solución para este problema que él creo con esa mutual trucha y participó de la mentira, en vez de seguir amenazando con las denuncias. Que se quede tranquilo que yo mañana mismo haré la denuncia” (“Noticias de la Costa, 27/10/2011)

                La realidad de los hechos es que el suscripto, en calidad de intendente de la Ciudad de San Antonio Oeste, lo único que hizo fue promulgar mediante Decreto Nº 0647/2006, la Ordenanza Nº 2437/06 en la cual el Concejo Deliberante de la Ciudad autorizaba al Poder Ejecutivo Municipal a transferir en donación a titulo gratuito, al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro, de los derechos y acciones que tenia o le pudiera corresponder al municipio sobre los predios en cuestión y de suscribir luego la documentación inherente a tal transferencia.-

                Tal como vengo exponiendo, mi única participación fue cumplimentar un paso legal necesario para perfeccionar el acto administrativo pertinente, no hay ni hubo irregularidad alguna que se me pueda imputar al respecto. Ahora de haberla habido, parece impropio que recién 5 años después de celebrados aquellos actos administrativos, y con un importante numero de viviendas en condiciones de ser entregadas en el corto plazo a quienes resulten adjudicatarios, y otro tanto a entregar en los próximos meses, se pretenda involucrarme en una “estafa” que es únicamente denunciada públicamente por el Sr. Javier Iud, y no por quienes presuntamente habrían sido estafados, en clara actitud subestimatoria de aquellos interesados que solo piden se proceda a una rápida adjudicación y entrega de las viviendas en cuestión. .-
                III.- DERECHO APLICABLE:
                Como se dijo al describir el objeto de esta presentación, confluyen ante el cuadro fáctico descripto, una serie de normas que someten al suscripto, a la necesidad de desplegar este plexo de acciones, unas de orden preventivo ante la claridad y obligatoriedad de las previsiones del art. 56 de la Constitución Provincial; consecuentemente con dicha obligación de acusar para vindicarme como agente público, debo plantear una querella por las calumnias proferidas asertivamente por el mencionado Javier Iud, ello aún cuando la actual redacción del último párrafo del art. 109 del Código Penal pudiese cubrir y apañar la falsa imputación que se me hace de un delito, o de varios; debiendo subsidiariamente con dicho planteo, solicitar que por donde corresponda, se de intervención al agente fiscal que por turno resulte indicado y se analiza la presunta criminalidad de hechos y omisiones que surge en cabeza de un funcionario público, como es el Intendente de San Antonio Oeste, Dr. Javier Iud, en el marco de las disposiciones de los art. 248 del Código Penal, (incumplimiento de los deberes del funcionario público) ante la falta de control de las disposiciones de una ordenanza (la Nº 2432/06), como la dolosa omisión de formular oportuna denuncia penal ante lo que define como “estafa” (art. 158 inciso 1 del C.P.P.R.N.).-
                IV.- ACCION VINDICATORIA:

                Dice nuestra Constitución en su “Artículo 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito”. (la negrita es nuestra).

                Frente a esta manda constitucional, no puedo realizar otra cosa que cumplirla. Su desobediencia implica el riesgo de destitución, sanción que no estoy dispuesto a recibir en base a las calumniosas expresiones de Iud, las que son lisa y llanamente mentiras expresadas con conocimiento de su inexactitud y error.

                Iud me trata públicamente de estafador, Va de suyo entonces, que frente a tamaña imputación, debo obligatoriamente vindicarme.

                Vindicarme no solo para defender mi honor personal, lesionado por los dichos calumniosos del Intendente, sino esencialmente para esclarecer el hecho o los hechos que solo existen en la psiquis del calumniante, y ya ahora en los medios de comunicación grafica, radial y digital de la zona.

                La obligación de vindicarme, se encuentra ubicada dentro de las “Políticas Especiales del Estado”. Esta norma que había sido incorporada en nuestra primigenia Constitución Provincial del año 1957, fue ratificada en la nueva de 1988 y bajo el titulo precisamente de Políticas del Estado.

                Sabio fue el constituyente del 57 con ese precepto que impone además la utilización de la presente acción judicial, pues es la única que permite por un lado convertirme en acusador, al tiempo que permite al acusado demostrar la veracidad de sus dichos y por tanto demostrar la veracidad de las acusaciones que emitiere contra mi persona, ello a pesar de las modificaciones que el art. 109 del Código Penal ha sufrido por efectos de la ley nacional 26.551

                Es en este marco que V.S. deberá resolver el aparente conflicto normativo que puede surgir de la aplicación de las normas constitucionales establecidas en ella y en su caso de norma de fondo nacional, dictada en base a tratados internacionales de Derechos Humanos, incorporados a nuestra bloque de legalidad.

                Asimismo, sabiendo que tanto el suscripto como el calumniante, gozamos de inmunidades que nos otorga la Constitución y la Carta Orgánica Municipal (art. 19) respectivamente,  desde ya me someto a lo que la Justicia disponga en relación a mi situación, solicitando expresamente que se me investigue para determinar si he estafado a alguien en relación al plan de viviendas en cuestión.

                La Constitución Provincial, establece: “… INMUNIDADES Artículo 128.- El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión…”.

                Es decir, la Constitución de la Provincia establece una especial protección para el suscripto, para que pueda desempeñar de manera efectiva su mandato. Sin perjuicio de ello me despojo de los Fueros de ley, al efecto de permitir que la Justicia se expida sobre el o los delitos que me imputa Iud, haciendo saber que concurriré a los estrados judiciales cada vez que se me convoque al efecto.

                Ahora, frente a esta particularidades del caso, -como de los sujetos involucrados-, deberá resolverse entonces la aparente contradicción normativa entre la Constitución provincial y la Carta Orgánica Municipal que garantiza inmunidad de expresión u opinión en el ejercicio de sus funciones a determinadas autoridades electas,  pero que entiendo no constituyen un Bill de indemnidad para perseguirme con el dedo acusador, tratándome de delincuente en cada oportunidad que la situación parece superar la serenidad y el equilibrio emocional del Intendente.


                El artículo 56 de la Constitución Provincial ordena acusar para vindicarse y eso es lo que aquí estoy haciendo, y será esa judicatura la que asuma la difícil tarea de compatibilizar textos aparentemente opuestos.

                Es la búsqueda de la verdad lo que orienta este proceso, al tiempo que permite al funcionario tachado en su integridad, demostrar inocencia, por ello busco que se demuestre mi inocencia frente a las citadas acusaciones.

                Si se interpone una querella penal, es porque la propia constitución lo impone, pero entiendo que esta querella debe sustanciarse conforme a la finalidad que la orienta, esto es, la verdad.

                Es conocido que la jurisprudencia ha recogido abundantes pronunciamientos donde se impone un proceso con el solo fin de recoger la veracidad de los hechos imputados. En este contexto, las inmunidades, tanto la suya como la mía, dejan de tener sentido y cobra relevancia la obligación constitucional del estado de luchar para determinar la verdad de los hechos, que se establezca la veracidad o falsedad de los dichos injuriosos, pero esta consecuencia debe ser ponderada favorablemente por la justicia toda vez que permitirá una ganancia para la instituciones que representan.

                Repito, entiendo que esta solución permite compatibilizar la obligación de denuncia y de verificación de los hechos imputados al funcionario, con la libertad de declarar que los fueros otorgan a determinados funcionarios.

                Esta solución asimismo, importa no tratar de forzar las indemnidades buscando declaraciones en el marco de las tareas de los funcionarios, solución que de aceptarse podría importar a la larga una disminución de dichas garantías.
                V.- LA CALUMNIA:

                Conforme el imperativo legal del Art. 394 del CPP, efectuamos al describir los hechos, el relato de los hechos calumniosos realizados por el Señor Javier Iud en contra del suscripto.

                Dijimos allí que claramente, asertivamente el mencionado Iud me adjudico el rol de Estafador, ante los presuntos adjudicatarios de un plan de viviendas, que vendría acarreando demoras en la entrega, y al cual este funcionario, siendo Intendente municipal, le transfirió tierras en las condiciones emergentes de la Ordenanza Nº 2437/06, que tiene un destino específico, que fue cedida al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, (IPPV) y no a Sisvial o al Sindicato de Empleados Viales, transferencia condicionada a la efectiva construcción del complejo habitacional en cuestión.

                Infra analizaremos el tipo penal imputado, pero corresponde -para comprender la gravedad de la ofensa-, resaltar la figura del Intendente Municipal, abogado de profesión, ex legislador provincial, es decir, ningún improvisado o descuidado al efecto.

                Ante la gravedad de la calumnia e injuria proferida contra mi persona, tendrá oportunidad el querellado de ratificar o rectificar sus dichos, y en su caso, en este u otro expediente, probar la existencia del presunto hecho delictivo y de mi presunta participación y responsabilidad en aquel, aun cuando corresponderá que sea ese Juez el que determine si los hechos en debate, son de aquellos comprendidos en el párrafo final del art. 109 del Código Penal,  lo que si no tengo duda alguna es que lo dicho por Iud, sus calumniosas imputaciones de delito, encuadran en las previsiones del art. 56 de la Constitución Provincial que me ordenan vindicarme, gozando al efecto de la gratuidad del proceso, que obviamente reclamo, ello a fin de evitar que los alcanzados por dicha manda constitucional, esgriman excusa alguna para no instarlo.
                V.a. - Mi honra:

                Soy plenamente consciente, Señor Juez, que la circunstancia de estar desempeñándome en un cargo público, como así mismo mi actuación política, tanto a nivel provincial como municipal me obligan, en mi condición de hombre público, a aceptar críticas, opiniones que pueden llegar a lesionar mi honor.

                Enseña la doctrina:

                    “… La actividad somete a sus integrantes a aceptar juicios que, en abstracto y en el más puro examen, agravian el honor e, impulsado el aparato judicial, son seguramente merecedores del reproche penal. Sin embrago, al considerar que sus destinatarios son figuras políticas públicas, la entidad y gravedad de las manifestaciones, que lesionan el honor (considerado desde el punto de vista subjetivo) deben poseer mayor aptitud ofensiva que para el resto de los ciudadanos”. (Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Eduardo Menem, su querella” causa nº 9373, Sentencia de 8/11/1993; del voto del Juez Luraschi). “Ello así, pues desde el punto de vista del honor subjetivo, quien desarrolla una actividad política que implica constante confrontación con adversarios, asume una posición que necesariamente lo expone a la crítica, por lo que debe encontrarse subjetivamente más preparado que el hombre común para proteger su sensibilidad de los ataques; en tanto que, desde el ángulo del honor objetivo, los terceros que toman conocimiento de esas expresiones no pueden pasar por alto las circunstancias que vician su ecuanimidad” (ibidem, voto del Juez Catan). “(…) la comunidad en que el hombre público vive integrado sabe que esos ataques previsibles están, muchas veces, inspirados, o al menos potenciados, no por una serena apreciación de las cualidades de la persona a la que van dirigidas o de las virtudes de sus actos, sino por la rivalidad política, partidista o grupal, y en consecuencia, su posibles efecto sobre la víctima disminuye, al haber disminuido también la confiabilidad respecto al carácter objetivo de la crítica” (Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Galván, Raúl s/ querella por calumnias he injurias c/ Julio Ramos”, reg. Reg. N.5.398, Sentencia de 20/3/1987)…”2

                Tiene en claro esta parte que la modificación legislativa introducida a la figura de la calumnia por parte de la ley 26.551, del 27 de noviembre de 2009, que reconoce su origen en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Eduardo Kimel c/Argentina” del 2 de mayo de 2008, garantiza limites menos restrictivos al ejercicio, de la libertad de expresión, emergentes de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, y el art. 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica, no obstante lo cual, entendemos que si bien la libertad de prensa o expresión no debe ser restringida, no quedan sometida a ella todos los demás derechos que emanan de la Constitución Nacional, conforme lo enseña el maestro Germán Bidart Campos en su Tratado Elemental de Derecho Constitucional, por lo que si bien se veda la aplicación de la censura previa, pero ello no debe entenderse como una inmunidad plena e ilimitada para así, afectar la reputación de las personas, como en el caso, intentando contextualizar el agravio en el marco de un presunto interés general, que decididamente no es tal, ni es contributivo a la solución del problema que el ofensor dice procurar.

                No creemos que en el caso que planteamos, el derecho al honor deba ceder así, sin más, frente a la pretendida libertad de expresión del Intendente de San Antonio Oeste, ya que la cuestión de interés público no surge palmaria en la intervención y en las expresiones y contexto utilizado.

                De la conocida posición jurisprudencial en cuanto a la amplitud del derecho a la libertad de prensa y expresión, cuando se trata de informar cuestiones de interés público, o en las que se vinculen funcionarios públicos es la propia CSJN la que ha afirmado que de ello no se seguiría la impunidad en todos los casos y se preciso que la información brindada o debía ser VERAZ, PRUDENTE y SIN IMPUTACIONES FALSAS, que puedan afectar la dignidad de las personas.

                Así, persigo con la presente acción, no violentar el art. 56 de la Constitución Provincial, pero en definitiva ningún tipo de reparación por la calumnia y la injuria que profirió contra mi persona. Solo busco el esclarecimiento y la búsqueda de la Verdad Objetiva.
                V.b.- ELEMENTOS DEL TIPO:
                1.- Tipo objetivo.

                La esencia de la calumnia es la falsa imputación de un delito.

                La acción punible consiste en “… atribuirle a otro la comisión de un hecho delictivo, esta atribución debe tratarse de un hecho concreto y debe recaer sobre persona determinada. Es indistinto que se impute el delito a titulo de autor cómplice o autor…”. (conf. DONNA E. “ Derecho Penal. Parte Especial” Tomo I Pág. 337 Ed. Rubinzal Culzonni)

                De la notas periodísticas acompañadas, se me imputa haber estafado a un grupo de personas determinables.

                Su condición de Abogado y de largos años de Legislador y de Intendente, sabe muy bien que como exige la Doctrina, la imputación que formuló públicamente, “… se dirige contra una persona determinada o determinable, concreta e inconfundible, de indudable identificación…” (Conf. Donna op. Cit)”.

                El delito imputado da lugar a la acción pública, otro requisito del tipo penal.

                Finalmente el tercer elemento del tipo objetivo es la falsedad de la imputación. Así tenemos que –siguiendo a Donna-: “.. La esencia de la calumnia es que la imputación sea falsa y debe serlo tanto objetiva como subjetivamente. Es decir, el delito no debe haber ocurrido o de haber acaecido en las distintas condiciones a las relatadas por el ofensor o bien sin la participación del sujeto a quien se ofende…” (Negrita es nuestra).

                En el caso concreto estamos en presencia de una falsedad subjetiva. “.. en este supuesto, la falsedad recae sobre el sujeto autor de un hecho real (o eventualmente falso). Se sabe que fue llevado a cabo por otra persona. Hay Falsedad en el sujeto sindicado. O se conoce la ausencia de culpabilidad (por ejemplo un daño no intencional). Esta falsedad -en suma- recae sobre el sujeto mismo o sobre las condiciones subjetivas de punibilidad inexistentes y que el autor falsea…” (Conf. VILLADA Jorge L. “Delitos Contra el Honor” Pág. 76, Ed. Nova Tesis)

                Tiene dicho el Superior Tribunal

                    “… Es que, mientras en las calumnias la falsedad de la afirmación es un elemento del tipo - la calumnia es la falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública (art. 109 C.P.) (Sumario 45703) -…”.

                Deshonrar

                Indica la doctrina que la honra “es la estima y el respeto a la dignidad propia; la buena opinión y la fama que ha sido adquirida por la virtud y el mérito” (Conf. DONNA “Derecho Penal, Parte Especial” Tomo I, Pág. 342).

                No cabe duda, señor Juez, que una imputación como la que hace Iud y en el contexto que lo hace, torna a la misma en una grave injuria por lo calumniosa y el manto de sospecha que tiende sobre mi persona

                Desacreditar

                Desacreditar es “cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros que pueden menoscabar la reputación (crédito) de que goza, como persona, el sujeto pasivo ante ellos” (Donna op. Cit)

                El carácter ofensivo estriba en la forma que declara echando sobre mi persona un manto de sospecha o de ser parte de un presunto acto de corrupción o imputándome asertivamente un delito, como el de estafa.
                B.- Tipo Subjetivo

                En cuanto a los elementos del tipo subjetivo la doctrina es concorde en afirmar que quien ofende debe conocer esa falsedad y querer manifestaa. Es un delito doloso.

                    “… El planteo referido a la exigencia o no de "animus injuriandi" (dolo específico) en el delito de calumnias es de derecho, pues hace referencia a una exigencia del tipo penal, y su solución es trasladable a una generalidad de casos. "Basta la voluntad de atribuir a una persona el hecho delictuoso, sin que se requiera probar positivamente el 'animus injuriandi'" (C. Crim. y Corr. en LL 97 - 100, y CNFed., JPBA 26 - 4072) . También Soler dice que no es preciso probar tal "animus" ("Derecho Penal Argentino", III, 266) . (Voto Dr. Sodero Nievas)…”.

                    “… En la calumnia, se exige que actúa a sabiendas a la falsedad de su imputación. Con ello, basta para que se configure el delito, independientemente de cualquier otra consideración o delito.

                    No es necesario –entonces-, que el sujeto activo se proponga un fin deshonroso o desacreditante, porque puede estar animado por otros motivos bien distintos pero reprochables…” (Villada, op. Cit)” (Sumario 42967) (Negrita nuestras).

                V.c.- MODO DE ACCIÓN

                La acción fue cometida por el intendente de San Antonio Oeste, Javier Iud, mediante declaraciones que son reproducidas por diferentes medios periodísticos que se adjuntan, incluso mediante diversas páginas web.

                Esa información fue tomada por el Diario Noticias de la Costa.

                  VI.- PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POR PARTE DEL SR. INTENDENTE DE SAN ANTONIO OESTE:

                  Como se planteo en un principio en este escrito,  es necesario aquí realizar todas aquellas acciones que –encuadradas en los alcances y beneficios del art. 56 de la Constitución Provincial- permitan realizar las diversas acusaciones que permitan vindicarme.

                  Así decíamos originalmente que en forma “subsidiaria y/o complementaria”, solicitamos se evalúe si la conducta desplegada por el citado funcionario, el Dr. Javier Iud ante la situación que habría motivado sus calumniosas expresiones, en tanto me imputa delito de acción pública.

                  Tal planteo se refiere al hipotético caso de relatar o referirse a hechos ciertos, es decir a que el suscripto hubiese incurrido en las pretendidas estafas que me imputa falsamente Iud, el denunciarme públicamente ahora, cuando las presuntas estafas datarían del origen mismo de la cesión de tierras ordenada o autorizada por el Concejo Deliberante, en el año 2006, tal demora en formular esta denuncia, sería englobante de una serie de conductas ilícitas del actual Intendente, quien asumiera en ABRIL DE 2008, HACE CASI 4 AÑOS.

                  La omisión de controlar el cumplimiento de las obligaciones que al Intendente municipal se le asignan por la Ordenanza Municipal Nº 2.432/06, (Art. 1º y 2º) podría poner a la omisión de Iud, en la conducta que se tipifica en el art. 248 del C.P.) incumplimiento de los deberes del funcionario público, ante la falta de control del avance del plan, o las obras, o las adjudicaciones que en nada corresponde controlar o asegurar al suscripto por su labor funcional.

                  Si se incumplieron las disposiciones de una ordenanza (la Nº 2.432/06), quien debe responder ante la Justicia para justificar dicho incumplimiento será el Sr. Iud, quien recién ahora, casi 4 años después de asumir el cargo municipal que detenta, presume que puede estar ocurriendo algo, alguna situación que define como estafa. Claramente es inoportuna la preocupación de Iud, es tardía y debe de evaluarse como posible incumplimiento de sus deberes y funciones del cargo.

                  Asimismo aparece o puede presumirse dolosa, la  omisión de formular oportuna denuncia penal ante lo que define como “estafa”, y sí hacerlo ahora, tardíamente, para ocultar su inacción anterior ante claras exigencias normativas (art. 158 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Provincia), debiendo ser el denunciante de tales hechos que asertivamente me imputa, por lo que además de transitarse el camino vindicatorio del artículo 56 de la Constitución Rionegrina, mediante la tramitación de la Querella por Calumnias, o bien corresponderá se investigue al citado Javier Iud, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público por omisión de control, y por omisión de denuncia.

                Lo aquí solicitado se basa en los hechos y el derecho más arriba expuesto. En consecuencia, deberá de darse intervención al agente fiscal que corresponda a fin de que se expida respecto de la cuestión planteada en este punto.
                VII.- PRUEBA:

                Ofrezco la siguiente prueba:
                VII.a.- DOCUMENTAL: Se adjunta a la presente la siguiente prueba documental, solicitando su agregación:

    a) Nota periodística del diario “Noticias de la Costa” (Versión Digital), de fecha 25 de octubre de 2011.(“Ustedes fueron objeto de una estafa, todos lo sabemos”)

    b) Nota periodística del diario digital “Informativo Hoy” (www.informativohoy.com.ar) de fecha 25 de octubre de 2011 (“Iud se reunió con beneficiarios de casas de SISVIAL para que los ayude a tramitar la entrega de las viviendas”)

    c) Nota periodística del diario digital ADN (www.adnrionegro.com.ar) de fecha 26 de octubre de 2011) (“Javier Iud dialogó con los beneficiarios del plan de viviendas de SISVIAL”)

    d) Nota periodística del diario digital “Informativo Hoy” (www.informativohoy.com.ar) de fecha 26 de octubre de 2011 (“Iud “que Casadei se dedique a gestionar una solución para este problema que el creo”)

    e) Nota periodística del diario digital INFOSAO (www.infosao.com.ar) (“Iud y Casadei denunciarán penalmente a SISVIAL)

    f) Nota periodística del diario digital AGENCIA DE NOTICIAS UNO (www.an1.com.ar) de fecha 27 de octubre de2011 (“Iud y Casadei denunciarán penalmente a SISVIAL”)

    g) Nota periodística del Diario Noticias de la Costa de fecha 27 de octubre de 2011 (“Iud y Casadei se denunciarán mutuamente por SISVIAL”)

    h) Nota periodística del Diario Río Negro de fecha 27 de octubre de 2011 (“En San Antonio piden por las viviendas de SISVIAL”)

    i) Copia simple de Ordenanza nro. 2437/2006 del Concejo Deliberante de San Antonio Oeste-

    j) Copia simple del Decreto Nro. 0647/2006 del Intendente Municipal de San Antonio Oeste.

                VII.b.- INFORMATIVA: Subsidiariamente, para el caso de desconocimiento de la prueba documental descripta en el punto anterior, se libre oficio a : Diario Noticias de la Costa, Diario Río Negro, Diario Digital Informativo Hoy, Diario Digital ADN, Diario Digital INFOSAO, y Diario Digital AN1, a los fines que informen sobre la autenticidad de forma y contenido de las notas periodísticas aportadas.

                Asimismo, se libre oficio al Concejo Deliberante de San Antonio Oeste, y a la Municipalidad de San Antonio Oeste, a los mismos fines y efectos.
                VII.c.- TESTIGOS: Se cite a brindar declaración Testimonial al Sr. Luis Alberto Uribe, con D.N.I. Nº 18.066.763, con domicilio en Islas Malvinas Nº 657 de San Antonio Oeste, para que declare sobre lo dicho por Javier Iud y receptado por los diarios, quien además podrá indicar el nombre de otros presentes en el evento, los que reservamos el derecho de ofrecer como testigos.
                VIII.- EXEPTIO VERITATIS:

                Propongo a la parte querellada, a los fines del esclarecimiento del hecho y en el convencimiento de que me asiste la verdad, funde su defensa en la excepción de referencia, y con todos los elementos probatorios que posea, en caso de asi entenderlo V.S. frente al plexo normativo descripto más arriba, entre ellos el art 109 del C.P.
                IX.- COMPETENCIA

                V.S. es competente por ser Viedma sede la agencia de noticias que propaló los dichos de la Defensora y ser esta ciudad asiento de las funciones de las partes
                X.- MANIFESTACIÓN: Solicito que expresamente se contemple la situación de los aspirantes a la adjudicación de las viviendas comprendidas en el plan en cuestión, procurando que cualquier medida judicial que se dispongan en manera alguna afecte la continuidad del tramite adjudicatorio y de entrega de las mismas.-
                XI.- PETITORIO

                Por todo lo expresado solicito:

                a.- Me tenga por presentado, por parte y constituido domicilio.

                b.- Por iniciada acción de vindicación,  y consecuentemente presentada formal querella por calumnias e injurias contra el Sr. Javier Iud.

                c.- Complementaria y subsidiariamente se tenga por impetrada formal denuncia por presunto incumplimiento de los deberes del funcionario publico y omisión de denuncia del intendente de S.A.O., Dr. Javier Iud

                                    Proveer de Conformidad

                                    SERA JUSTICIA

FUENTE: Informativo Hoy

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