30 septiembre 2011
Judiciales
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La sentencia del STJ indica lo siguiente:
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR LICENCIA) – BALLADINI – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LLAMBAY, Miguel Ángel s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 25107/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 648) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 51, del 19 de noviembre de 2010, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Miguel Ángel Llambay a la pena de cinco años de prisión, como autor penalmente responsable delito de lesiones gravísimas (art. 91 C.P.).- ------2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - -----3.- El casacionista entiende que el voto mayoritario incurre en una absurda valoración de la prueba, puesto que la prueba testimonial desvincula a su pupilo del hecho por el que fue acusado, lo que fue advertido por el Juez de la minoría, en tanto estimó que existían elementos que lo hacían dudar sobre la responsabilidad de Miguel Ángel Llambay.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que la agresión a la víctima se produjo en un muy reducido espacio, lleno de personas, no obstante lo cual nadie pudo asegurar quién había sido el que le había asestado un botellazo. En cuanto a la prueba testimonial, también se opone al mérito del voto ponente pues dice que Antonio David Alegre depuso que Llambay lo golpeó, pero
///2.- porque así se lo expresó Jorge Antonio Formigo, que fue un testigo reticente en el debate, tal como lo dice el voto de la minoría, pero que “se entera de quien fue el agresor… por los dichos de Oscar TORNO, empleado del local”. Ahora bien, continúa el recurrente, este refiere que cuando se produjo la agresión no se encontraba en el local propiamente dicho, sino en la cocina.- - - - - - - - - - - - ----- Luego hace una reseña de las consideraciones expuestas por el voto de la minoría. Así -en cuanto al mencionado Jorge Antonio Formigo-, meritúa que en lo gestual y por la forma de exposición, sus dichos no merecen plena confiabilidad y que su referencia a haber advertido a Llambay con un trozo de botella en la mano fue desmentida por David Leonardt, quien dijo que dicha botella no se encontraba rota y negó que la víctima tuviera las ropas mojadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Reitera la discrepancia con lo sostenido por Oscar Torno y a lo anterior suma que Formigo declaró que la víctima le dijo “me pegó de onda”, mientras que esta había sostenido que sabía por qué lo había golpeado. Asimismo, menciona que Ernesto Alejandro Monjes sostuvo que él fue quien sacó del local al autor de la agresión y este no era Llambay.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Posteriormente alega que la mayoría solo extractó la prueba que necesitaba para formar su convicción condenatoria, que el desmerecimiento del último de los testigos es arbitrario y que no es el caso que los testimonios brindaran explicaciones parciales sobre lo ocurrido, sino que eran contradictorios, por tanto
///3.- insuficientes para destruir el principio de inocencia de que goza su pupilo en el proceso. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de sus críticas.- - - - - - - - - - -----4.- El a quo tuvo por acreditado el hecho reprochado, tanto en su materialidad como en su autoría, y estableció que, en horario no determinado con exactitud, pero ubicable entre las 05:30 y 06:30 hs., Antonio David Alegre se encontraba junto a unos amigos en la barra de un local nocturno y, en dicha ocasión, Miguel Ángel Llambay tomó con una de sus manos una botella de champagne, que previamente había adquirido en el citado local, y le aplicó con ese objeto un golpe en la cabeza al mencionado Alegre, lo que le produjo daños en el cuerpo y la salud, que fueron calificados como lesiones gravísimas.- - - - - - - - - - - - -----5.- Como se advierte, la discusión se circunscribe a la determinación de la autoría de Miguel Ángel Llambay en los hechos reprochados, en tanto la defensa tacha de absurdo el mérito probatorio en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - ----- El hecho desconocido sobre el que se formulan los agravios reconoce, como dificultad para su establecimiento, que ninguna fuente probatoria permite acreditar de modo directo la exacta acción de quién golpeó a la víctima.- - - ----- Por lo tanto, aunque a partir de pruebas testimoniales, se trata de la determinación de suficiencia de la razón que es dable extraer de los indicios que ellas proporcionan, en tanto relatan hechos anteriores o circunstancias posteriores al golpe, pero que se vinculan con él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La prueba indiciaria es aquélla según la cual de un
///4.- hecho conocido se induce otro desconocido mediante un argumento probatorio que se extrae del primero en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos (ver Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág. 601). Al respecto, y mutatis mutandis, se ha dicho: \'Se trata de la clásica secuencia argumentativa expuesta por Devis Echandía en la obra citada (pág. 624): se parte de la regla general contenida en la norma, que indica lo ordinario en una especie de fenómenos materiales o morales y que constituye la premisa mayor; se aplica luego esa norma o la máxima de experiencia contenida en ella, al hecho probado que se considera idéntico o análogo al que sirve de presupuesto de aquélla, que constituye la premisa menor; la conclusión es la consecuencia deductiva de aplicar aquella regla general a ese caso concreto análogo o idéntico. […] Es cierto que se trata de indicios contingentes en su individualidad -en oposición a necesarios- … Empero… toda vez que, atento a que la prueba indiciaria se basa en los principios de causalidad, identidad o analogía, conforme la manera ordinaria -pero no lógicamente necesaria- como actúan las personas, es su pluralidad acumulativa la que origina la certeza subjetiva. Los indicios demostrados son graves, concurrentes y convergentes; analizados en su conjunto, todos indican el mismo hecho […]. A tenor de lo expuesto, puedo agregar que no puede ser admitida la postura contraria de la defensa en tanto ataca la eficacia de los indicios en su individualidad, teniendo en consideración que la doctrina legal de este Cuerpo establece: «No resulta aceptable una
///5.- crítica puntual de cada uno de los indicios en particular, como la que realizan los señores defensores procurando atacar su fuerza convictiva. Ello porque, comprobados éstos como hechos en su individualidad, su fuerza radica en su carácter plural y conjunto, `… porque así será más segura la crítica general de sus respectivos argumentos probatorios y podrá apreciarse mejor si pueden descartarse razonablemente los segundos o si, por el contrario, quedan en pie y desvirtúan las inferencias de los hechos indiciarios (en cuyo caso será forzoso prescindir de tales indicios) o si impiden que puedan considerarse precisos y concluyentes…´ (v. Hernando D. Echandía, `Teoría General de la Prueba Judicial´, p. 689)» (ver Se. 24/01 STJRNSP, en autos «COMISARIA»)\' (Se. 56/07 STJRNSP -mi voto, entre muchas otras)\' (Se. 71/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - ----- Adelanto que, en el caso, el conjunto de los indicios es plenamente suficiente para acreditar la autoría del imputado en el hecho que se le reprocha y no resulta de aplicación la regla in dubio pro reo, como sostiene la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, respecto de la autoría, a fs. 260 Antonio David Alegre -la víctima- dijo no haber visto quién lo golpeó y narró que el golpe fue en la cabeza del lado derecho, que lo tiró al suelo, y que un hombre que estaba en el lugar que se llama Jorge lo ayudo a levantarse. En debate declaró lo mismo y dijo que con el golpe se desmayó y cuando se despertó estaba Formigo animándolo. “Llambay tenía en la mano los restos de la botella con que lo golpeó, estaba mojado con la ropa húmeda y le dolía la
///6.- cabeza, el líquido que tenía era champagne. No sabe por qué le pegó, no lo conoce…”.- - - - - - - - - - - - - - ----- Tal declaración se concatena, tal como se expuso supra, con las diversas manifestaciones de Jorge Antonio Formigo, quien ayudó a la víctima a levantarse e impidió que continuara la agresión por parte del imputado. El recurso de la defensa reitera las consideraciones de la minoría en su crítica de tal testimonio. Entonces, para el desarrollo de mi voto, resulta útil realizar un análisis crítico de tal argumentación y desechar las críticas expuestas para dar por bien establecidos determinados indicios que surgen de lo declarado. Esto implicará también el análisis de otros testimonios, incluyendo los ponderados como de descargo.- - ----- En efecto, Jorge Antonio Formigo siempre es conteste en lo relevante con lo declarado respecto de la hipótesis de cargo, pues desde fs. 12 declaró que en el preciso momento en que su amigo fue golpeado se encontraba de espaldas; cuando se dio cuenta de lo que ocurría acudió a levantarlo del piso: “una persona alta que parecía morocho, se acercaba rápidamente, con aparente intención de golpearlo, fue cuando me interpongo entre esta persona y Antonio… le digo \'PARA PARA QUE HICISTE\', y sin dejar de observarlo ayudo a Antonio a levantarse, en ese momento intervienen los patovicas… esta persona tenía en su mano derecha algo similar a la parte del pico de una botella de vidrio, como cuando la rompen contra algún elemento…”. Agregó que alcanzó a verlo fugazmente, no lo conocía, pero que uno de los responsables del lugar -en referencia a Oscar Natalio Torno- le dijo que el agresor era Miguel Llambay. También dijo poder reconocer a la persona
///7.- que vio en las circunstancias apuntadas (ver fs. 12). Tal apreciación es corroborada a fs. 264, cuando en reconocimiento en rueda de personas reconoció al imputado como quien había agredido a la víctima.- - - - - - - - - - - ----- En el debate dijo que había observado a una persona que luego se enteró era de apellido Llambay, tomar la botella de champagne y pegarle a Antonio, la cual se rompió, y Antonio cayó debajo de una mesa todo mojado: “Voy hasta donde estaba Antonio y le pongo una mano en el pecho a la persona que le pegó con la botella y le digo \'que hiciste\', observando que en la mano le quedaban restos de la botella, Antonio le decía \'me pegó de onda\'. Aclara que lo que vió fue el movimiento de una persona como que le pegaba a Antonio, escuchando la explosión que realiza la botella al romperse, ve a Antonio todo mojado y caido en el piso, por la oscuridad no alcanzo a ver en el accionar de la persona la botella en la mano, se encontraba a un costado de donde ocurrió el hecho, a la derecha de Antonio, alrededor de unos tres metros. En debate aclara que no dijo a la víctima \'fue Llambay el que te pegó\' y que \'lo vió a Llambay con una botella en la mano\'” (el subrayado es mío).- - - - - - - - - ----- Reseñadas así tales testimoniales, sostengo que el voto mayoritario hace un análisis racional de los indicios resultantes por ser estos numerosos y unívocos en la determinación de la autoría de Miguel Ángel Llambay; él y solo él pudo ser autor de lo ocurrido y el señalamiento es obra de la causalidad y no de la casualidad de quien se encontraba justo en ese lugar.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello es así pues resulta incontrastable -a diferencia
///8.- de lo sostenido por la defensa, que reseña los considerandos de la minoría- que quien golpeó a Antonio David Alegre fue el mismo que instantes después de la agresión intentó continuarla cuando se interpuso Jorge Antonio Formigo; no hay un espacio temporal suficiente entre ambas situaciones para una cadena causal alternativa a la de la hipótesis de cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, me pregunto quién podría ser el agresor, distinto de la persona que se abalanzó contra la víctima caída, con un trozo de botella en mano.- - - - - - - - - - - ----- Esta certeza no puede ser contradicha -al modo de contraindicio- según lo sostenido por Ernesto Alejandro Moldes -la persona que sacó del local con motivo de la agresión no era el imputado-, pues -luego de una revisión integral de la sentencia- primero sostuvo que esta aparentaba más de treinta años, para luego en debate decir que tendría cuarenta o cuarenta y cinco, y en definitiva reconoció que “no les vio la cara a quienes sacó”, a lo que se agrega la contradicción evidente cuando en un párrafo anterior había dicho que la víctima -a la que sacó primero- “tenía sangre en la comisura del labio”.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, no advierto que la crítica al testimonio de Formigo se asiente en aspectos esenciales de su relato, tales que lo desmerezcan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La referencia a la falta de plena verosimilitud que le atribuyen tanto la defensa como la minoría -por haber sido reticente al requerirse sus datos personales, en lo gestual y en la forma de exposición- es en algunos aspectos incontrolable en casación y la mayoría del tribunal no ha
///9.- hecho referencia alguna al respecto, por lo que a ella debo atenerme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo cierto es que, de acuerdo con el acta de debate, se le recibió su declaración testimonial con las formas exigidas para ello, sin que se advierta contingencia alguna, y la forma de exposición -en lo que puede advertirse del acta de sentencia- aparece según un relato secuenciado con detalles de lo ocurrido, testimonio para cuya objetividad resulta relevante su aclaración de que “no alcanzó a ver en el accionar de la persona la botella en la mano” y que no le dijo la víctima que el agresor era el imputado.- - - - - - - ----- Esto último es conteste con el resto de las constancias del expediente, toda vez que logró identificar al imputado -proporcionarle una identidad a quien había visto- en el reconocimiento en rueda de personas posterior al hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la referencia al testigo Oscar Natalio Torno como quien había dicho que el agresor era Miguel Ángel Llambay -aspecto negado por este en su declaración de fs. 108-, ello no puede restar veracidad a lo sostenido por Formigo, dado que también otros dicen haber escuchado lo mismo de él. Por lo tanto, las dudas se dirigen a su declaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sus dichos no pueden ser tomados con seriedad para desestimar o negar veracidad a lo declarado por el testigo en los aspectos centrales de su relato, pues:- - - - - - - - -----i) sí resulta del todo sospechoso que en un lugar atestado de personas nadie haya podido observar el preciso momento en que se produjo la agresión, lo que debe ser
///10.- merituado conforme las reglas de la lógica y experiencia;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ii) además, varias personas responsables del lugar negaron haber sido testigos de lo ocurrido y siempre proporcionaron una referencia para la adquisición del dato que no fue luego corroborada, para lo que es suficiente mencionar el testimonio del propio Ignacio Oscar Carulla que a fs. 10 dijo que uno de los encargados -Aníbal Guidi-, cuyo teléfono celular proporciona, sabría de quién se trata; también dijo lo mismo acerca de Gabriel Fernando Arias
-propietario del lugar-, respecto de quien efectúa un relato indicativo de su conocimiento del punto en cuestión; aunque este ya a fs. 8 negó tal conocimiento y atribuyó la identificación al propio Carulla. De todos modos, a la mayoría de quienes declararon, incluyendo al propio Oscar Natalio Torno, les llegó la noticia de que el autor sería el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es un claro ejemplo de esto lo dicho por Eugenio Andrés Dell\'Aquila, que cumplía funciones de policía adicional: “cuando desde al barra comienzan a solicitar mi presencia, por lo que me dirijo donde había mucha gente amontonada, y ahí me señalan al Señor Llambay, quien había originado los disturbios y por dichos de otras personas el había pegado con una botella de Champagne en la cabeza a otra persona que estaba al lado. Que lo invito a Llambay a retirarse del lugar, me manifiesta que no había hecho nada, pero le insistí y se retiró del lugar” (ver fs. 110).- - - - ----- Lo así ocurrido se corrobora por el ya mencionado Monjes a fs. 11, cuando luego del aviso llegaron con
///11.- Dell\'Aquila y quien sería el agresor comenzó a hablar con este y, luego de retirar a la víctima del lugar, hicieron lo mismo con la otra persona. “Después de terminado el boliche”, sigue su narración, se enteró por comentarios de lo ocurrido: “escuché de parte de los barman y más precisamente del que cobraba que se llama Oscar que el agresor sería de apellido Llambay… la mayoría de los empleados del local… mencionaron el apellido Llambay”.- - - ----- Destaco que Oscar Natalio Torno es quien se encontraba en la caja registradora cobrando, por lo tanto se trata de la persona de quien también Ernesto Alejandro Monjes a fs. 11 vta. -al igual que Jorge Antonio Formigo- habría escuchado -“más precisamente”- la identificación del agresor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de la advertencia de ver a la víctima empapada en champagne, esto es corroborado por ella misma, tal como fue reseñado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo con la presunta discordancia entre la víctima y Formigo respecto de su referencia al motivo o razón por la que fue golpeada, esta no es tal, sino lo opuesto, dado que ambos expresaron dos modos de decir lo mismo: “me pegó de onda” es una frase utilizada para decir acerca del desconocimiento del motivo de lo ocurrido, tal como lo advierte el voto ponente.- - - - - - - - - - - - - - ----- La ponderación del testigo Ernesto Alejandro Monjes ya fue realizada supra y es evidente que -pese a su creencia en contrario- la persona que sacó del local fue el agresor, quien resulta ser el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - ----- No advierto ningún demérito en lo declarado por Jorge
///12.- Antonio Formigo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el debate el imputado admitió haber estado en el local en dichas circunstancias, también que había pedido una botella de champagne, y dijo haber visto que sacaron a dos muchachos, uno golpeado, que se retiró por su propia voluntad y que nunca estuvo con un pedazo de botella en la mano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se trata de la hipótesis de descargo, que es ya contradicha conforme con la prueba arriba desarrollada, y constituye los indicios de oportunidad o presencia física y de mendacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello agrego que a fs. 10 Ignacio Oscar Carulla declaró que un cliente del lugar al que conoce por el apodo de “Turco” le compró una botella de champagne; respecto de lo que advirtió al regresar con el vuelto, narró: “el sujeto al que le vendí el champagne le había pegado con la botella a otro pibe el cual se encontraba tirado en el piso, donde unos amigos de este trataban de levantarlo, donde el \'TURCO\' estaba con la botella en la mano y exaltado, totalmente sacado fuera de sí, donde gente que se encontraba al lado de este, lo trataba de calmar, es por eso que pregunto a unas personas que se encontraban sentadas en al barra de las cuales no puedo precisar quienes eran, que es lo que había pasado respondiéndome textualmente \'ESTE LOCO LE PEGO UN BOTELLAZO EN LA CABEZA\', dirigiéndose al \'Turco\'”.- - - - - ----- A fs. 163 ratificó sus manifestaciones de fs. 10 y dijo que la persona a la que conocía como el “Turco” es de apellido Llambay; recordó que le llevó una botella de champagne, y que luego de recibir la plata en pago fue al
///13.- tiketero y al volver vio al “Turco” con la botella en la mano, como sacado. En el debate agregó que en ese momento solamente Llambay había pedido champagne, y que luego del incidente el dueño del lugar dio la directiva de que no dejaran entrar más a Llambay.- - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, su testimonio se vincula totalmente con lo acreditado por el voto de la mayoría, tanto en las circunstancias anteriores al hecho como en las posteriores.- ----- La temática referida a lo que resulta de las declaraciones de los policías que cumplían un servicio adicional ya fueron desarrolladas arriba tanto respecto de Ernesto Alejandro Monjes como de Eugenio Andrés Dell\'Aquila. Es evidente, de acuerdo con ellas, que el agresor de Antonio David Alegre fue el obligado a retirarse del lugar y se trataba del imputado Miguel Angel Llambay; el primero de los policías mencionados incurrió -cuanto menos- en una equivocación al respecto, que guarda alguna justificación con su admisión de no haberles visto a la cara a ambos involucrados y dada las dificultades de visualización en el lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En concreto, se suman como indicios de cargo: i) el de oportunidad o presencia física del imputado, que reconoció haber estado en el lugar, en dichas circunstancias de tiempo, aunque a unos metros de lo ocurrido; ii) el de capacidad delictiva atento a sus antecedentes en delitos contra las personas similares al sub exámine; iii) el resultante de las circunstancias anteriores al hecho y que tienen una relación directa con él, esto es, que en efecto
-en ese momento- era el único que había adquirido una
///14.- botella de champagne, con la que fue golpeada la víctima; iv) el que se relaciona con la circunstancias posteriores toda vez que fue visto con un trozo o parte de la botella en la mano; v) el hecho de que se abalanzó contra quien había sido agredido; vi) que dio una razón, aunque nimia -se sintió ofendido por algo, que la víctima ni siquiera alcanza a comprender- para dicho golpe; vii) que fue obligado a retirarse del lugar; viii) que quien fue retirado del lugar era el agresor; ix) el que haya sido excluido o se le haya impedido el ingreso al local luego de lo ocurrido; x) el de mendacidad, derivado de lo anterior, pues no es cierto que haya terminado de tomar el champagne solicitado y retirado del lugar con quien lo acompañaba.- - ----- Tales hechos, de los cuales surge acreditado el hecho incierto o desconocido por una ligazón lógica, son ciertos de acuerdo con la prueba testimonial así revisada de modo integral, por lo que cumplen con la exigencia básica de la prueba indiciaria y proporcionan razón suficiente a la determinación de la autoría de Miguel Angel Llambay en los hechos reprochados, por su capacidad de representación. De tal modo, la sentencia cumple las exigencias del art. 200 de la Constitución Provincial en su fundamentación.- - - - - - ----- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
///15.-- Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación en estudio, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse de licencia por razones particulares,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 613/625 de autos por el doctor Manuel Maza en representación de Miguel Ángel Llambay, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 51/10 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
24 noviembre 2024
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