Confirmado: Grandón quedó inhabilitado para ser concejal en Viedma

Comentar

Asimismo, el cuerpo judicial consideró que el artículo 52, inciso 12, de la Carta Orgánica Municipal “es constitucional” y que ha quedado en evidencia que Grandón se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inhabilidad, en tanto ha sido demostrada la inexactituid de su declaración jurada. Corresponde declarar en esta instancia su ‘inhabilidad a perpetuidad para ocupar cargos públicos’ en la Municipalidad de Viedma”.

Se aclara en el fallo que “los jueces no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otros poderes, siempre y cuando se subordinen a la Constitución. El Municipio, al dictar su Carta Orgánica Municipal, en ejercicio de su plena autonomía, ha establecido con claridad, lisa y llanamente, la inhabilidad a perpetuidad de quienes hayan ejercido funciones de responsabilidad y asesoramiento políticos en gobiernos no constitucionales, sin distinción de las cualidades, grados, trascendencia o rol protagónico de esas funciones de responsabilidad política”.

El fallo completo

Carátula: PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA S REMITE ACTUACIONES S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de diciembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA S/REMITE ACTUACIONES S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 25945/12-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs.519/530 vta. por la Sra. Patricia Antonio, Vice-Presidente a cargo de la presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Viedma, contra la Sentencia del Tribunal Electoral Provincial (TEP), obrante a fs.462/467, que declaró que el Sr.Carlos Alberto Grandón se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Concejal para el que fue electo en los comicios del 25/9/11, siendo por ende válidas la proclamación y la entrega de Diploma efectuadas por la Junta Electoral Municipal de Viedma; dejando sin efecto lo resuelto por la Comisión de Poderes del Concejo Deliberante de Viedma del 7/12/11.- - - - - - - - - - - - -----Respecto a la inconstitucionalidad del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal planteada por el Sr. Grandón, el TEP considera que no se vislumbran reparos a la constitucionalidad de la norma. Puntualiza que la causal de invalidación no puede configurarse lisa y llanamente como si se tratara de una incapacidad de pleno derecho generada por el mero desempeño laboral en épocas no constitucionales. Considera que su interpretación debe ser restrictiva y, a su amparo, la conducta exigible debe ser “calificada” en atención a la trascendencia, importancia esencial y rol protagónico de la función cumplida, para poder encasillarla en los supuestos de “responsabilidad o asesoramiento político”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que Carlos Grandón fue propuesto por el Partido Provincial Rionegrino, como candidato para integrar el Concejo Deliberante del Municipio de Viedma, y su candidatura oficializada por el TEP, en función de la elección simultánea municipal y provincial del 25/9/11 (conf. art. 229 Ley O Nº 2431). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, enfatiza que se cumplió acabadamente el procedimiento que establece la referida legislación (art. 147 y sgtes.), se dio participación a todos los partidos políticos y alianzas electorales, no mereciendo el referido candidato objeción o impugnación alguna, resultando electo como concejal titular para integrar el Concejo Deliberante de Viedma, al haber recibido la Lista que encabezaba un 13,15% de los votos válidos emitidos, proclamado luego como Concejal titular por la Junta Electoral Municipal de Viedma, con fecha 25/11/11, expidiéndosele el correspondiente Diploma, al no receptar dicho órgano electoral, la petición de no proclamación formulada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, fundada en los arts. 52 inc. 12 de la C.O.M., 7 de la Constitución de Río Negro y 36 de la Constitución Nacional ante el desempeño de Grandón como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, durante un gobierno no constitucional. La denegatoria se fundó en la total ausencia probatoria de los dichos en los que se soportaba la impugnación.- - - - - - - - - -
-----Asimismo, el TEP menciona que el hoy electo Concejal Carlos Alberto Grandón, hizo público como antecedente laboral, haber sido Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro desde el 22/4/1982 al 15/12/1983. El Tribunal ponderó que dicho desempeño laboral, no sólo acredita un accionar de buena fe sin ocultamiento alguno, sino que también pone de manifiesto que no mereció reproche ni impugnación de ninguna índole en su oportunidad, al grado tal que el propio Concejo Deliberante propuso a Grandón como integrante de la terna para cubrir el cargo de Juez de Paz de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo a las constancias de autos, descarta que pueda achacarse al Sr. Grandón falsedad, mendacidad u ocultamiento configurativo de fraude o simulación (art. 1044 y 1047 Código Civil), con capacidad de viciar la voluntad popular. - - - - - -
-----Sostiene que al no imputársele delito alguno, ni siquiera la participación superlativa o coadyuvante en el reprochable gobierno no constitucional, el pretender que se asuma encuadrado en una eventual inhabilidad importaría exigirle una incriminación incompatible con el principio de inocencia, soporte fundamental de nuestra Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El TEP considera que las impugnaciones formuladas, y su justificación, no detallan una conducta relevante exigida que permita juzgar o encuadrar desde su sola letra, que la misma tuvo una trascendencia, importancia esencial o rol protagónico, que habilite por sí misma a encuadrarla en los conceptos de “responsabilidad o asesoramiento político” a los que aludiese el Convencional Municipal al instituir la inhabilidad contenida en el inciso 12 del art. 52. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, concluye que no surge acreditada la configuración de la conducta que se quiso reprochar y mucho menos aún, se la puede asimilar genéricamente con la gravedad emergente de un accionar violatorio de los derechos humanos, o de “crímenes de lesa humanidad”, como lo plantea la impugnación del Frente para la Victoria, pues para estos supuestos se exige procesamiento o condena con resolución firme(art.52 inc.11º COM).
-----A fs. 519/530 vta. la recurrente, señala que el fallo es arbitrario e irrazonable. Sostiene que el TEP se extralimitó en el control de legalidad del procedimiento adoptado por la Comisión de Poderes Municipal al interpretar el inc. 12 del art. 52 de la COM, sustituyendo así la voluntad de los Convencionales Constituyentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se agravia por considerar que el decisorio carece de lógica jurídica y viola la división de poderes. Alega que a los jueces les está vedado realizar juicios de orden “político” que ejercen los otros poderes y constituirse por sí mismos en constituyentes municipales. Puntualiza la recurrente que en el fallo se somete el inc. 12 del artículo 52 de la COM, a un tratamiento interpretativo o correctivo de su espíritu; interpretando donde la Convención Constituyente Municipal no califica, ni distingue, cualifica o gradúa respecto de la función de responsabilidad o asesoramiento ejercida en el gobierno no constitucional.- - - - -
------Además, sostiene que no se consideró la totalidad de las pruebas documentales, cayendo en un error en la apreciación de la misma, remarca que ser funcionario implica haber aceptado serlo.-
-----Aduce como agravio la “Nulidad del título de concejal del Sr. Grandón” por encontrarse viciado el pronunciamiento que dio lugar al mismo, a partir de la falsedad ideológica de su declaración jurada. Señala que el TEP reconoció expresa y claramente la potestad del Consejo Deliberante para examinar el caso planteado aludiendo a lo dispuesto por los arts. 54 y 59 de la COM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 534/541 Carlos A. Grandón, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Suárez, al contestar el traslado conferido peticiona se declare la inadmisibilidad del recurso por no reunir los recaudos de rito procesal, sin determinar cuál es la afectación constitucional, sino que además plantea cuestiones de hecho y prueba e intenta la revisión de una materia absolutamente vedada en la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que el art. 1º del Reglamento Interno del Concejo Deliberante dispone respecto a la procedencia de la revisión judicial. Alega la deficiencia en la forma de proponer el recurso, indicando que si con la presentación se pretendió interponer el recurso de inconstitucionalidad del art. 300 del CPCC. debe ser rechazado in limine toda vez que no ha sido demostrado ni explicado cómo se subsume a dicha normativa, toda vez que en el fallo atacado no se controvierte la validez constitucional de norma alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por último, analiza los agravios, respecto de los cuales indica que los mismos no pasan de constituir una “variante e insistencia” en lo ya expresado en anteriores presentaciones.- --
-----A fs.543/546 el TEP declara formalmente admisible el recurso deducido a fs. 519/530 vta. por el Consejo Deliberante de la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- A fs. 546, el Superior Tribunal de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 37/12, declara bien concedido el recurso deducido por la Vicepresidente del Concejo Deliberante de la ciudad de Viedma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 561 se forma media carátula con pedido del Sr. Grandón referido a tener presente la petición de inconstitucionalidad de fs. 284/291.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 562/574, la Sra. Procuradora General dictamina que corresponde declarar la inadmisibilidad e improcedencia formal del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Patricia Antonio en representación del Concejo Deliberante de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para llegar a tal conclusión considera que en autos se trata del recurso de inconstitucionalidad previsto por el art. 300 y siguientes del Código de rito -conforme la propia fundamentación del recurrente y el trámite impuesto a fs. 550- debiendo estarse, para determinar la admisibilidad formal del mismo, que rece sobre la expresa y única causal prevista en el mencionado artículo: en tanto debe referirse a un proceso donde se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y que la decisión recaiga sobre ese tema.- - - - - - --
-----Sostiene que éste no es el caso de autos, en tanto la sentencia del TEP no refiere, en lo que al interés del recurrente respecta, al análisis de constitucionalidad de norma alguna. Señala que de su lectura fácil, claramente se advierte que el único planteo o tacha de inconstitucionalidad relativo a la normativa orgánica municipal, lo hizo la contraparte de la recurrente, (el Sr. Grandón en su presentación originaria), respecto de lo cual el Tribunal Electoral consideró que no se vislumbraban reparos a la constitucionalidad de dicha norma.- - -
-----Opina que el contenido del decisorio refiere a determinar la existencia de la alegada inhábil postulación por parte del Concejal Grandón, determinándose finalmente que no se ha configurado acto fraudulento o simulado alguno pasible de nulidad, ni comprobada inhabilitación en los términos del art. 52 inc. 12º COM. En tal sentido, considera que la decisión definitiva del TEP no resuelve la inconstitucionalidad de precepto alguno, que pueda configurar el motivo de queja de recursos de esta naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que no hay planteo de inconstitucionalidad o constitucionalidad de una norma que sea fundamento del fallo, y respecto del cual la parte pueda agraviarse por entender que el control de ajuste con la manda constitucional ha sido erróneo.- -
-----Expresa que el TEP al efectuar el juicio de admisibilidad formal de la vía recursiva a fs. 243/246, omite o soslaya que motivo y agravio son recaudos distintos de los recursos.- - - - -
-----Agrega que si bien los Jueces no deben quedar atados al nomen iuris que las partes otorgan a sus peticiones, no menos cierto es que no pueden suplirse los recaudos esenciales que otorgan andamiaje procedimental a las vías recursivas, como tampoco pueden ser reconducidas argumentando la necesidad de habilitar la instancia extraordinaria por la trascendencia institucional de la materia tratada. Luego, tampoco es saludable para la función y misión jurisdiccional que so pretexto de interpretaciones amplias o laxas se habilite recursos incorrectamente presentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Destaca que las causales que la Corte pretorianamente construyó para estar ante una sentencia arbitraria configurativa de un caso que habilite la instancia extraordinaria federal; en nuestro ritual están previstas algunas- taxativamente, como motivo o causal del recurso extraordinario local de Casación. Y concretamente la arbitrariedad y/o absurdidad de la sentencia habilita el recurso de casación. Más no el de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que la recurrente optó por una vía recursiva respecto de la cual no contaba con el motivo o la causal expresa, única y taxativa, y ninguna circunstancia, tanto menos de gravedad institucional, puede provocar que desde la jurisdicción se supla, se mejore o se redireccione su impugnación incorrectamente planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver la cuestión traída en recurso se advierte que no le asiste razón a la Procuración General en tanto el Artículo 300 del CPCC establece que “El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema”. En autos se ha controvertido la validez (constitucionalidad) del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal, planteada por el Sr. Carlos Alberto Grandón. Ante tal planteo, el Tribunal Electoral Provincial no tachó de inconstitucional dicha norma. Pero, como fácilmente se puede advertir, efectivamente, existió una controversia al respecto, siendo postulada desde el inicio.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, el ataque formulado en autos (fs. 291) estaba direccionado a que se declarara la inconstitutionalidad del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Viedma, dejándose sin efecto la decisión del Concejo Deliberante del día 7 de diciembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que se ha planteado la constitucionalidad de la norma en el presente pleito, y ello motivó que el Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 449/456 en el sentido la inconstitucionalidad del inc. 12 del art. 52 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal petición importaba impugnar una norma dictada por el Municipio de Viedma en el ejercicio de su autonomía municipal, consagrada constitucionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La autonomía municipal ha sido reconocida en el art. 123 de la Constitución Nacional, expresando que “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. De allí que sea necesario desentrañar las facultades que se confirió a las Provincias para regular su alcance, a efectos de armonizarlas con las garantías consagradas en la cláusula aludida. En ese orden de ideas, el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad y de legalidad de las autonomías de los municipios en los referidos órdenes institucional, político, administrativo y financiero, se encuentra en el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de aquella Carta, en virtud del cual las Constituciones Provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía, transponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios. No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial, sino que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno (Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- --
-----Los municipios, aún cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. Las atribuciones conferidas a los municipios deben ser ejercidas dentro del reparto constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación, establecido por el poder constituyente nacional y provincial, en el marco de un estado federal, lo que impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas atribuciones” (cf. Lexis Nº 30011001 07/08/2004); reconociéndose además que el Municipio, por su propia autonomía tiene competencia legislativa, es decir, facultad de dictar normas generales, coordinadas necesariamente con el orden jurídico superior que establece límites a esa facultad (ver López, Mario J., "Introducción a los estudios políticos", vol. II, 1983, Ed. Depalma, p. 224 y ss.). Así, las normas que emanan de un órgano de gobierno municipal elegido por el sufragio son, como la ley, una expresión "soberana" de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada (STJ “TARRUELLA” Se. 93/06; Corte Sup., 24/8/1989, "Promenade", Fallos 312:1394 y Trib. Sup. Just. de Cdba., sala Cont. Adm., 20/10/1972 "Frigorífico Carnevalli S.A. v. Municipalidad de Córdoba", JA 18-620).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La organización del estado federal, en los tres estadios que le corresponde implica un estado plurilegislativo, en el cual coexisten diversos ordenamientos jurídicos emergentes del ejercicio de potestades normativas propias. El ámbito de cada uno de ellos puede ser analizado a través del prisma de su dimensión espacial -principio de territorialidad-, de su dimensión material -principio de competencia- y de su dimensión jerárquica -principio de supremacía (ver Arce Janariz, Alberto, "Comunidades autónomas y conflictos de leyes",1987,Ed. Civitas, p. 32 y ss.).-
-----El principio de competencia se refiere al ámbito material de producción de normas válidas, distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno, ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente; y el principio de territorialidad atiende al ámbito espacial de vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas.- - - - - - - -- -----El principio de supremacía, consagrado en el art. 225 Constitución Provincial establece que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. Al respecto, el Dr. Hugo Frare, al reconocer la facultad legislativa de los municipios advertía que a los efectos de la inmediatez legislativa con la Norma Fundamental, el bloque constitucional único e indisoluble- se integra verticalmente con el artículo 123 de la Constitución nacional, concordantes con el 5º, el artículo 228 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y la Carta Orgánica Municipal que habilita la materia de creación del “derecho nuevo” por parte del Concejo Deliberante o Legislatura local (Conf. Dr. Hugo Frare, “Función Legislativa Municipal”, Revista de Derecho Público, Derecho Municipal, 2005-1, Ed. Rubinzal-Culzoni).- - - -
-----En igual sentido, José Raúl Heredia, al comentar la situación de los municipios en la vecina provincia de Chubut, señala que para reconocer la exacta dimensión de los mismos debe tenerse en consideración que ello han precedido a la Provincia en cuanto vienen ya existían en el territorio nacional. Tal situación de origen los coloca con potestades propias que le han garantizado la autonomía con el devenir jurídico político posterior, más propiamente en la Provincia de Chubut (Conf. José Raúl Heredia, “Noticia acerca de la potestad tributaria y el procedimiento tributario municipal en Chubut).- - - - - - - - - -
-----La CSJN, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, ya había reconocido la autonomía de los municipios por estimarla más adecuada a su naturaleza institucional y a los rasgos que los distinguen, dejando sentado que el aseguramiento de su régimen determina que estén dotados de las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido (Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- - - - - - - - -- ----Que "la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitución determina que las leyes provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir establecerlos sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido…si (tales entes) se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles el cumplimiento de sus funciones…" (Fallos: 312:326, considerando 9º; Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Resulta "necesario preservar el derecho de usar todos los medios o instrumentos que conduzcan al logro legítimo de sus intereses específicos definidos por las leyes o las Constituciones provinciales para no frustrar aquel mandato que la Ley Fundamental de la Nación impone y que, de no ser así, se convertiría en un postulado teórico con menoscabo de la vivencia efectiva e indestructible de estos poderes. Por lo demás, su preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal…", aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, "…se autorizaría un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales" (Fallos 314:495, considerando 5º del voto de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi en "Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de australes", se. del 4 de junio de 1991; Dictamen Proc.General en P.95.XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- - --
-----La Constitución Provincial de 1988 es revolucionaria en orden al reconocimiento de la existencia del municipio “como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad, fundada en la convivencia”. Es decir, distingue el municipio como entidad natural de lo que es el régimen municipal, al que le atribuye autonomía política, administrativa y económica, y además gozan de autonomía institucional cuando dictan sus propias cartas orgánicas. Consagra también la reforma de 1988 la intangibilidad de esta autonomía municipal y en caso de superposición o normativa contradictoria prevalece la municipal en materia específicamente comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Como colofón, el régimen municipal de 1957 a 1988 ha sido el más avanzado del país en orden al reconocimiento y proyección del Municipio autónomo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuestos los alcances de la autonomía municipal en el derecho público local, atento a que en el caso de autos lo que se ha puesto en discusión, como cuestión de fondo, ha sido la capacidad o competencia del Municipio para el dictado de su Carta Orgánica Municipal, estableciendo determinadas inhabilidades para acceder a cargos electivos, no se advierte que haya sido dictada en inobservancia de las facultades que constitucionalmente se le ha reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, el Tribunal Electoral Provincial, en definitiva, ha reconocido la constitucionalidad del precepto impugnado, coincidiéndose en este caso con tal decisión, atento los principios de la autonomía municipal ya expuestos en extenso.- -
-----Pero al respecto, cabe ser expresado una vez más que los jueces no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otros poderes, siempre y cuando se subordinen a la Constitución. El Municipio, al dictar su Carta Orgánica Municipal, en ejercicio de su plena autonomía, ha establecido con claridad, lisa y llanamente, la inhabilidad a perpetuidad de quienes hayan ejercido funciones de responsabilidad y asesoramiento políticos en gobiernos no constitucionales, sin distinción de las cualidades, grados, trascendencia o rol protagónico de esas funciones de responsabilidad política.- - - -
-----Ya respecto al procedimiento electoral, se debe tener en consideración que Carlos Grandón fue propuesto por el Partido Provincial Rionegrino, como candidato para integrar el Concejo Deliberante del Municipio de la ciudad de Viedma, y su candidatura fue oficializada por el Tribunal Electoral Provincial, en función de la elección simultánea municipal y provincial del 25 de septiembre de 2011, conforme el art. 229 de la ley O 2431. Es decir, se cumplió con el procedimiento que establece la legislación (art. 147 y sgtes. Ley O 2431), dándose participación a todos los partidos políticos y alianzas electorales, no formulando las mismas ninguna impugnación oportuna al candidato antes mencionado (cf. expte. 225/2011 TEP, “Partido Provincial Rionegrino s/ oficialización de Listas de Candidatos”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En estas circunstancias, el Tribunal Electoral Provincial, no advirtiendo la incompatibilidad ahora denunciada, oficializó la candidatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de ello, el Pueblo rionegrino eligió al candidato como Concejal Titular para integrar el Concejo Deliberante de Viedma, al haber recibido la Lista que encabezaba un 13,15% de los votos válidos emitidos (ver fs. 164).- - - - - - - - - - - -
-----Posteriormente, y en vista de dichos resultados, fue proclamado como Concejal Titular por la Junta Electoral Municipal de Viedma, con fecha 25/11/11, expidiéndosele el correspondiente Diploma, al no receptar dicho órgano electoral, la petición de no proclamación formulada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, fundada en los arts. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal, 7 de la Constitución de Río Negro y 36 de la Constitución Nacional, ante el desempeño de Carlos Grandón como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, durante un gobierno no constitucional. Cabe aclarar que la denegatoria, por parte de la Junta Electoral Municipal, se fundó en la ausencia probatoria de los dichos en los que se fundaba la impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir que, en apretada secuencia: - - - - - - - - - - - - A) El candidato hizo públicos sus antecedentes laborales (Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, desde el 22-4-82 al 15-12-83, cf. designación Decreto N°397/82 y Aceptación de Renuncia Dec. 116/83); y más específicamente, en su Declaración Jurada ante el Tribunal Electoral Provincial en el marco de su candidatura a Concejal, que no fuera debidamente impugnada, aunque viciada por no ajustarse a la realidad, al sostener que no estaba comprendido en las causas de inhabilidades previstas en la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - B) Los demás Partidos Políticos participantes del mismo proceso electoral no impugnaron oportunamente su candidatura, siendo responsables de esta omisión, manifestando en tal actitud un obrar negligente; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C) El Tribunal Electoral Provincial lo oficializa como candidato;
D) El Pueblo lo escoge y designa; - - - - - - - - - - - - - - - -
E) Y ahora, gravitando especialmente sobre el principio de la preclusión procesal electoral, se pretende que este Superior Tribunal de Justicia se expida sobre la constitucionalidad de una norma que, adelanto, literalmente es de absoluta claridad y no merece profundización en su sentido interpretativo.- - - - - - -
-----Los principíos formales (procesales) deben ser respetados en tanto regulan el correcto devenir del proceso, pero de modo alguno pueden convertirse en una garantía o salvaguarda para violación a una norma constitucional, máxime cuando el derrotero procesal respecto del cual se podría predicar preclusión contiene un vicio esencial atribuible, pura y exclusivamente, a quien podría beneficiarse con la aludida preclusión procesal, en caso en que la misma fuese eventualmente receptada, en cuanto a su aplicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, más no legitima situaciones inconciliables con el orden público, y lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas. (Del dictamen del Procurador Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo; en “Alavar, I. y otros c. Banco de la Provincia de Jujuy”, Corte Suprema de Justicia de la Nación 15-08-06 - La Ley Online; STJ RN, en “V., L. A. c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ORDINARIO s/CASACION”, sentencia 7/08).- - - - - - - - - - - --
-----Lo que estuvo viciado en nuestro caso ha sido la habilitación del Tribunal Electoral basado en un presupuesto falaz, cuya falsedad ha sido reconocida por el Sr. Grandón. Advertido este vicio el Superior Tribunal de Justicia no puede, en virtud del principio de preclusión procesal, habilitar una transgresión al orden Público- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, repárese que el Sr. Carlos Grandón ha demandado al Tribunal Electoral Provincial la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 inc. 12 Carta Orgánica Municipal. Y ello es así, porque con los antecedentes antes referidos sólo contando con tal declaración podía acceder a ocupar el cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin embargo, el Tribunal Electoral Provincial, si bien no se pronuncia explícitamente sobre dicha petición en el decisorio de su sentencia, de los considerandos surge con claridad que reconoce implícitamente su constitucionalidad y pasa entonces a analizar la conducta de Grandón a fin de discriminar y evaluar la gravedad o no de la misma, a fin de juzgar si se encuentra contemplado o alcanzado de modo efectivo en la inhabilidad prevista en la COM. Argumento que no compartimos. Señala el Tribunal Electoral Provincial, analizando los términos y alcances del artículo 52 Inciso 12 de la Carta Orgánica en cuestión, que “...su interpretación debe ser restrictiva y, a su amparo, la conducta exigible debe ser “calificada” en atención a la trascendencia, importancia esencial y rol protagónico de la función cumplida, para poder encasillarla en los supuestos de “responsabilidad o asesoramiento político”...” (cfme. fs. 466, párrafo segundo, última línea).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como ya señaláramos, no cabe discriminar allí donde la norma no lo hace. El texto de la norma en cuestión es lo suficientemente claro como para no proceder a gradaciones de conductas comprendidas o no en dicho texto. El Tribunal Electoral Provincial consideró que estaba facultado a determinar que no surgía acreditada la configuración de la conducta que se quiso reprochar, interpretando que la norma sólo inhabilita a quienes actuaran de modo directo desplegando conductas asimilables a la violación de los derechos humanos o con crímenes de lesa humanidad (cfme. fs. 467 vta. párrafo primero). Recordemos que la norma expresa: “ARTÍCULO 52: Inhabilidades. No pueden ser miembros del Gobierno Municipal: (…) 12) Las personas que hayan ejercido funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en este municipio.”.- --
-----Como puede advertirse, del texto transcripto surge que la sola comprobación de haber “ejercido funciones de responsabilidad o asesoramiento político” en un gobierno no constitucional, hace incurrir al sujeto en la inhabilidad prevista.- - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el avance de los principios constitucionales es obra genuina de los interpretes, en particular de los jueces quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los cuales fue dictada la Constitución Nacional (Fallos 241:291).- -
-----Segundo Linares Quintana en su “Tratado de La Ciencia y el Derecho Constitucional” (Tomo III, Pág. 676, Ed. Plus Ultra, 1978), nos enseña: “La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes. Ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema” (Cf. STJRNCO in re “Arriaga”, se. 81/01 del 07 06 01; y sentencia 94/07).- --
-----No procede recurrir a una "razonable hermenéutica" para una supuesta armonización de la norma con el resto del ordenamiento legal omitiendo su aplicación , cuando se está en presencia de un texto normativo claro y expreso. Ello, porque lo primero en la interpretación es desentrañar el sentido exacto de las palabras, ateniéndose al texto escrito que debe ser aplicado (STJRN, "S., G. Y OTRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA Nº 1283/96", Sentencia N°65/98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad de legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308: 1861; Autos: "Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Estado Nacional s/Amparo Ley 16986"; STJRNCO: SE. 445/02 "V., S. R. s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION”,12-07-02; STJRNCO: SE. 567/02, "F. P., A. y Otros Padres Escuela Especial Nro. 4 de Cipolletti s/MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezca con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 310: 937; STJRNCO: SE. 52/05, "M. M. P. s/AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - --
------En el caso de autos, siguiendo la primera regla de la interpretación, que es dar pleno efecto a la intención del legislador, ha de concluirse que surge del debate de los constituyentes de la Carta Orgánica Municipal, la clara voluntad de incluir la inhabilidad prevista en la norma en análisis.- - -
-----Efectivamente, el Convencional Rulli, al fundamentar la mencionada inhabilidad expresó: “El establecimiento de las inhabilidades, obedecen a la conveniencia pública de orden jurídico, moral y ético, la transparencia administrativa y la debida gestión de lo público (...). Las inhabilidades propuestas en este artículo no sólo incorporan un sentido ético al gobierno municipal, por cuanto prohibe la participación de ciudadanos que ya han demostrado que son capaces de violentar limites jurídicos inalienables…” (cf. Convención Constituyente Municipal de Viedma de 2010, ver Cuerpo I, págs. 108 y 115, Libro I del diario de sesiones, fs. 518; el subrayado nos pertenece).- - - - - - - - --
-----Tal como lo manifiestan los recurrentes, el conflicto de autos tiene su origen en la declaración jurada realizada por Carlos A. Grandón al manifestar no estar incurso en ninguna de las inhabilidades para ser candidato. - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha declaración contradice la misma documental acompañada por el Sr. Grandón donde no sólo se certifica que se ha desempeñado como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, desde el 22-4-82 al 15-12-83 (cf. designación Decreto N°397/82 y Aceptación de Renuncia, mediante el Dec. 116/83), sino que también acompaña un testimonio de reconocimiento por su meritoria labor en el desempeño de sus funciones como Director de Comisiones de Fomento, firmada por el Ministro de Gobierno de facto, Alfredo Jorge Carvajal, fechado en diciembre de 1983 (obrante a fs. 99).- - - - - - - - - - - - - --
-----Esta circunstancia es reconocida personalmente por el Sr. Grandón en la reunión de constitución de la Comisión de Poderes, celebrada el 7 de diciembre de 2011, donde expresó que al momento de realizar la declaración jurada, la hizo de forma apresurada, basando tal declaración en la Carta Orgánica Municipal anterior, y en las circunstancias de haber ejercido el cargo de Concejal y funcionario municipal en anteriores oportunidades (cf. fs. 280, del presente expediente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Esencialmente, el Sr. Grandon esgrime un “error de derecho”, es decir, señala que no sabía del texto de la Carta Orgánica municipal que lo obligaba a señalar que se encontraba inhabilitado para ser candidato a concejal por el municipio viedmense. Dice haber tomado en cuenta para ello a una Carta Orgánica anterior (en el sentido de “no la actual” al momento de los hechos). Al respecto creo necesario manifestar -al menos liminarmente- que dicha argumentación no puede ser receptada a la luz de la norma del artículo 20 del Código Civil que señala que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está autorizada por la ley”, disposición que debe ser analizada en juego armónico con el artículo 923 del mismo Código, en tanto determina que “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.-
-----Grandón, en tanto ex funcionario público, ex concejal municipal y dirigente político, jamás debió haber incurrido en el craso error de derecho que pretende hacer aparecer como no nocivo de los actos jurídicos desarrollados a partir de su inexacta declaración jurada pues, como lo indica el artículo 902 del Código Civil: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, norma esta última, respecto de la cual se explica que “...establece que la responsabilidad que emerge de los actos humanos se encuentra en directa relación con el deber del agente de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Así, cuando mayor sea ese deber, verbigracia, por las condiciones especiales del agente, sus funciones o las circunstancias del caso, mayor habrá de ser la responsabilidad subsecuente...” (cf. “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Directores de Obra: Compagnucci de Caso; Ferrer; Kemelmajer de Carlucci y otros, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2011, Tomo III, pág. 144, con citas jurisprudenciales varias allí referenciadas). En cuanto a la inexcusabilidad de error de derecho, en la obra señalada precedentemente se explicita: “La inadmisibilidad del error de derecho radica en que ningún sistema jurídico podría cumplir con su finalidad social si los sujetos quienes rige pudieran exculparse afirmando -y aun demostrando- que desconocían las normas jurídicas o que tenían un erróneo conocimiento sobre su contenido...” (ob. cit. Pag. 198). Agregan los autores citados que: “Según la tesis tradicionalmente seguida por nuestra doctrina, y mayoritaria en nuestra jurisprudencia, a la que adherimos, el principio que emana de los artículos 20 y 923 debe aplicarse rigurosamente” (ob. cit. pág. 200). Sobre el particular solo agrego que considero que las mandas emergentes de los artículos 20, 923 y 902 del Código Civil se constituyen en verdaderos “principios” del derecho positivo nacional, que campean por sobre todo el ordenamiento jurídico que regula la vida en relación de los hombres y mujeres, coincidiendo con Lorenzetti en que “Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor en su nivel óptimo” (cf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Teoría de la Decisión Judicial Fundamentos de Derecho”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 139).-
-----Expuesto lo que antecede, en tanto el artículo 52 inc. 12 COM es constitucional y que ha quedado en evidencia que el Sr. Carlos Grandón se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inhabilidad previsto en la Carta Magna municipal -en tanto ha sido demostrada la inexactituid de su declaración jurada, extremo reconocido por el nombrado-, corresponde declarar en esta instancia su “inhabilidad a perpetuidad para ocupar cargos públicos” en la Municipalidad de Viedma.- - - - - - - - - - - - -
-----Por último, cabe reiterar que la Constitución de un pueblo es "instrumento de gobierno permanente, cuya finalidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación, a la luz de los grandes fines que informan a la ley suprema" (cf. Segundo V. Linares Quintana,"Reglas para la Interpretación Constitucional", ed. Plus Ultra, 1988, p. 95; STRNCO SE. 38/96, "S. F. R. Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza de Río Negro y Neuquén S/Acción de inconstitucionalidad ", sentencia del 20 de noviembre de 1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el contexto de la actual realidad histórico política, se tiene presente la reciente sanción de la ley provincial N° 4780, que en su art. 1° dispone que no podrán ejercer funciones de responsabilidad, asesoramiento o cargo público en el gobierno provincial-, por lo que determina la inhabilitación a perpetuidad de las personas que hayan ejercido cargos jerárquicos a partir de la categoría de Subdirector inclusive, o funciones de responsabilidad política o de asesoramiento a un gobierno no constitucional en cualquier dependencia del Estado.- - - - - - --
------Tal decisión de los representantes del Pueblo de Río Negro, se encuentra alineada al espíritu del Convencional de la ciudad de Viedma, y reafirma la constitucionalidad y plena vigencia de la norma en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----En conclusión, declarada la inhabilidad del Sr. Carlos Alberto Grandón, corresponderá revocar la sentencia del Tribunal Electoral Provincial y confirmar el rechazo del título de Concejal del mismo, pronunciado por el Concejo Deliberante del municipio de Viedma, en su ejercicio de las competencias otorgadas por los arts. 59 in fine y 54 de la COM, conminando a futuro a todos los responsables del funcionamiento del sistema de selección de los representantes constitucionales del Pueblo a ejercitar con diligencia suma las labores de control de los recaudos de admisibilidad que resulten del caso, de manera tal de evitar que deba ponerse en funcionamiento el mecanismo costoso -desde toda óptica- de la justicia, en pos de dirimir un conflicto que no se hubiese suscitado de haberse actuado de la forma recomendada aquí. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - -
-----Puesto a emitir mi voto, considero que cabe ser enfático en cuanto estamos en presencia de una cuestión judiciable. La cuestión venida a juicio obliga a realizar una tarea de interpretación que en esta específica etapa le compete al Poder Judicial; ello, en función de lo normado en el art. 213 de la Constitución Provincial. También deben contemplarse lo dispuesto en el art. artículo 24 referido a los partidos políticos; el art. 25 referido a la titularidad de las Bancas y la Carta Orgánica del Municipio de Viedma, (sancionada el 06/07/10, BOLETÍN OFICIAL Nº 4856; 19/08/10). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Jorge A. Amaya expresa que la cuestión del control de los actos de los Poderes políticos por parte del Poder Judicial y de sus límites frente al modelo democrático es de permanente debate político y académico en el mundo constitucional. La consideración de la Corte Suprema de Justicia como un Tribunal de garantías constitucionales o de resguardo del proceso democrático constituyen dos de las opciones más conocidas de justificación que se han empleado para otorgar mayor o menor amplitud al control de constitucionalidad de las normas jurídicas emanadas de los otros poderes del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El mismo autor señala que el control de constitucionalidad depende del rol que se le otorgue al Poder judicial. Si es un garante de los derechos fundamentales, en toda cuestión que roce directa o indirectamente los mismos, no puede abstraerse del control judicial. Si en cambio cumple un papel de garante del sistema democrático, la doctrina de las cuestiones políticas se ensancha en su dimensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El abanico temático del ejercicio de los derechos políticos y el derecho electoral acusa un perfil marcadamente político y constituye el examen judicial de la política. Por ello, ante restricciones al libre y correcto ejercicio de estos derechos, ya sea que provengan de particulares o del poder público, resultan de compleja argumentación jurídica ante los tribunales en su pedido de protección jurisdiccional. Amaya efectúa una clasificación y divide a los derechos políticos y su relación con la cuestión política no judiciable, en: 1) cuestiones electorales y de partidos políticos, y 2) las cuestiones vinculadas con la participación política. En autos, estamos en presencia de la segunda de ellas. Corresponde destacar que la CSJN ha dictado un escaso número de pronunciamientos relacionados con la libertad de participación. Al respecto, se menciona a los fallos “Ormache” (17-6-86) donde la CSJN consideró que el art. 157 de la Constitución de Entre Ríos, prohibitiva de la afiliación partidaria, y de la actividad política de los empleados administrativos del Poder Judicial local, era inconstitucional. - -----A partir del caso “Fayt”, la CSJN avaló el control formal de la reforma de la Constitución. Es decir, del Poder Constituyente derivado, lo que se reafirmó en “Colegio de Abogados de Tucumán c/Convención Constituyente de Tucumán” por parte del STJ de Tucumán (cf. Cuestiones Políticas y Cuestiones no Judiciables, Jorge A. Amaya, en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional, dirigido por Pablo Luis Manili, Ed. La Ley, 2010, Tomo I, p.453 a 470).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo esta línea, la CSJN en los casos “Bussi” y “Patti” revirtió su posición a favor de la judiciabilidad de las cuestiones referidas a los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo; y del deslinde de atribuciones de estos entre sí. Este criterio fue reiterado en “Patti”.- - - - - - - -
-----He señalado en sentencia del 2 de septiembre de 2011 en autos caratulados: "INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CANDIDATURA EN AUTOS "ALIANZA CONCERTACION PARA EL DESARROLLO s/OFICIACION DE CANDIDATOS" que en principio, es sabido que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado, y que la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos:312:157, voto del Dr. Carlos S. Fayt). - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, respecto de la cuestión judiciable, tengo en consideración que Germán Bidart Campos, en su trabajo “La Constitución Vigente” (Cap. XXVII, punto 4) ya había señalado que la cuestión de la judiciabilidad de la reforma constitucional es un tema muy debatido en la doctrina argentina, dado que hay quienes reputaban al proceso reformista como una cuestión de política no justiciable, pero que fue poco a poco redefinido por la jurisprudencia de la CSJN. Ya en “Soria de Guerrero” anticipó que si los vicios jurídicos aludían a los requisitos indispensables y mínimos para la validez de la norma sancionada era pasible de la revisión judicial de la reforma, y luego en el caso “Fayt” practicó dicho control descalificando, por exceso de competencia de la convención constituyente una regla sancionada en el año 1994 concerniente a la edad tope al principio de estabilidad de los magistrados judiciales.- - - - - - - - - - - -
-----El Dr. Barra en su “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, al abordar “Los conflictos de poderes y las llamadas cuestiones políticas no judiciables” sostiene que en la evolución de la doctrina sobre las cuestiones políticas, uno de los test de identificación utilizados por la Corte Suprema de los EE UU ha sido el de la “Falta de Estándares para resolver el caso identificables judicialmente”, según surge de “Baker vs. Karr”. En dicho caso, la Corte Suprema sostuvo que la cuestión tratada resultaba justiciable. Agregó que la delimitación de las circunscripciones electorales no constituía una cuestión política por naturaleza, y era apta para ser decidida por la justicia. La corte delineó en este caso las siguientes características constitutivas de las cuestiones no justiciables: 1.) compromiso textual y demostrable en la Constitución federal de que la cuestión había sido atribuida a un departamento político del Estado, lo cual excluía la intervención del poder judicial; 2.) falta de estándares judiciales aptos para resolver la cuestión; 3.) la imposibilidad de decidir la cuestión sin una determinación política inicial para resolverla, o sin inmiscuirse en la tarea de otro poder; 4.) la posibilidad de que aparezcan decisiones contradictorias en la misma cuestión de parte de otros departamentos de gobierno (U.S. Supreme Court, Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 1962; 369 U.S. 186).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, afirma Rodolfo Barra, que siguiendo a “Baker” la Corte Americana en “Powell” recuerda que para decidir si un reclamo es justiciable, un tribunal debe determinar si el deber pretendido es susceptible de ser identificado judicialmente y su incumplimiento judicialmente determinado, y si la protección del derecho invocado puede ser judicialmente conformado. - - - - - -
-----Estimo necesario, tal como lo postula Rolando E. Gialdino, en “Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos humanos” (LA LEY 2008 - C, 1295) que el control judicial de "constitucionalidad y convencionalidad" de oficio tiene inequívoco fundamento en el sistema de fuentes de la Constitución Nacional, provenientes del Derecho Internacional general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Junto al "control de constitucionalidad", asienta su plaza el "control de convencionalidad", vale decir, el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los gobernantes con los tratados internacionales, aportes que provienen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y, en principio, de la doctrina que se asentó en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", sentencia del 26-09-06, Serie C No. 154, La Ley On Line). - - - -
-----Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana..." (Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, cit., párr. 128; cfr. Caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124. Véase LOIANO, Adelina, El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo", en ALBANESE, Susana, Coordinadora, “El control de convencionalidad”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, pp. 114 a 117; véase también Néstor SAGUES en “El control de convencionalidad”, y en particular sobre las Constituciones Nacionales: LA LEY, 2009-B, 761; y “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad”, de Hitters, Juan Carlos, la LEY 2009 - D, 1205; voto del Dr. Sodero Nievas en STJRNCO: sent. 129/11, “R. J., C. S/ AMPARO S/ APELACIÓN"). - - - -----Según Juan Carlos Vega, el caso Bussi (fallo del 11-10-01) es un precedente jurídico inédito fruto de la aplicación de la legalidad supranacional de Derechos Humanos, nacida y desarrollada a partir de la II Guerra Mundial. En tal sentido, el alcance que debe darse a la temática de los derechos humanos y de la aplicación consecuente del art. 1.1 de la Convención Americana fue la norma marco que guió toda la actuación en el juzgamiento del diputado (cf. “Derechos Humanos- Legalidad y Jurisdicción Supranacional”, El Caso Bussi, Democracia y D. Humanos, p. 637/640, ed. Mediterranea, Córdoba, 2006).- - - - -
------Roberto J. Boico, en “El voto popular y la facultad del Congreso para juzgar el título del candidato electo” (LL. 22-8-07) expresa que como conclusión de la doctrina emergente en el precedente “Bussi”, se puede extraer: 1) que la CSJN ha fallado el caso Bussi sin existir caso contencioso alguno. Esa intervención anuncia una nueva forma de gestión judicial, pretendiendo ejercer anticipadamente de intérprete jurídico similares a la de un legislador calificado. 2) La facultad del Congreso (art.64CN) no puede considerarse de una amplitud tal que implique el ejercicio oblicuo y tardío de una auditoría, eventualmente correctiva, de las supuestas falencias selectivas que se le pueden reprochar a la voluntad popular. Sin embargo, en excepcionales casos, el Congreso puede censurar el ingreso del candidato, con justificación de normas de rango superior. 3) no se puede predicar neutralidad valorativa cuando el supuesto analizado toca la facticidad prescripta en el art. 36 de la Constitución Nacional, aún al precio de que en el futuro se pueda utilizar la facultad aquí homologada de forma deshonesta. Finalmente, afirma que el rechazo del título de Antonio Bussi para ser legislador era constitucionalmente válido.- - - - - - -
-----Andrés Gil Domínguez, al comentar el caso Bussi (en “La CSJN y un importante paso hacia un control de constitucionalidad amplio, con contornos y sustancia garantista”, LL 2001-F-871) señala que el principio de soberanía popular ha de articularse con el principio de idoneidad moral, que a la vez se vincula con el constante compromiso con la defensa del orden democrático y la protección de las minorías. De lo contrario, la sola invocación de las mayorías sería razón suficiente para crear un bill de indemnidad sobre cualquier clase de conductas u omisiones anteriores. Para evitar arbitrariedades o abusos de las mayorías parlamentarias, la CSJN en este precedente habilitó el control jurisdiccional sobre las decisiones de las Cámaras.- - - - - - -
-----Ya respecto al caso “Patti” (fallo del 8 de abril de 2008), el fallo de la CSJN, según Mario A. Midon (en “Juicio de la elección: la CSJN en el mismo rumbo. De Bussi a Patti”, LL 2008-C-405) confirmó lo resuelto en la Cámara de Diputados, al no aceptar el título presentado por el diputado electo, con justificación en su proceder que calificó de inhabilidad moral. Para evitar que después de una elección se produzcan inconvenientes como éstos, es indispensable que se regule el tema de la idoneidad precisando los recaudos que debe satisfacer todo aspirante que desea acceder a un cargo público electivo. Como puede advertirse, en el Municipio de Viedma el constituyente reglamentó este requisito en el art. 52 de la COM.- - - - - - -
----Marí

También te puede interesar...