Con respecto al hecho, se imputa a Gonzalo Nicolás Cipriano, Néstor Alberto Altamirano y Luis Miguel Ardaiz, junto a otro individuo no identificado aún, que el día 18de enero último en horario no determinado con exactitud, pero aproximadamente a las 18.35 horas, se habrían apoderado ilegítimamente de quinientos pesos ($500,00) en efectivo.
A tal fin Ardaiz y Altamirano habrían ingresado a un local comercial ubicado en el Barrio IPPV de la ciudad de Viedma y luego de simular una compra de cigarrillos, Ardaiz habría exhibido y amenazado a la propietaria con un arma de fuego, color gris, gastado, tipo revólver, exigiéndole que le entregara todo lo que tenía en la caja registradora.
Ante esta circunstancia la víctima hace entrega del dinero que tenía en su caja registradora, y luego de tomar el dinero, Ardaiz y Altamirano se dan a la fuga junto a Gonzalo Nicolás Cipriano y otro sujeto no identificado, quienes habrían estado esperando a los nombrados fuera del negocio, en dos motocicletas. El arma de fuego utilizada para el ilícito no fue habida.
El Magistrado consideró que “las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descripto, así como la autoría responsable del traído a proceso por el delito de robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, lo que autoriza a dictar el procesamiento de Ardaiz”
Consignó el Dr. Bustamante que “tanto la materialidad del hecho como su autoría se encuentran acreditadas con las declaraciones de la víctima y de los testigos, como así también con el reconocimiento positivo efectuado por uno de ellos y los señalamientos positivos efectuados por otros dos en los muestreos fotográficos efectuados en sede policial.”
El Juez valoró “el relato de la víctima quien describió con precisión el accionar de los individuos que ingresaron a su comercio y luego escaparon en poder del botín, asimismo detalló las características del arma de fuego que portaba el imputado, y mencionó que la situación había sido observada por dos testigos”.
Agregó que uno de ellos “observó cuando Ardaiz y sus consortes llegaron al comercio, ingresando dos de ellos, los que egresaron posteriormente, escapando a bordo de las motocicletas que conducían sus compañeros a gran velocidad. En similares términos se pronunció otro, quien también describió a los sujetos que se movilizaban en las motocicletas haciendo lo propio con los vehículos, llegando incluso a reconocer los rodados en presencia de los empleados policiales que pidieron su auxilio instantes después del hecho de robo.”
Fundamentó que “de similar importancia probatoria resulta el testimonio de quien llegó al comercio en el preciso momento en que Ardaiz y sus compañeros se retiraban en poder del botín, de hecho la testigo mencionó que vio como uno de los imputados llevaba en su poder cigarrillos y dinero “como en un bollo”.
“La coherencia y el sincronismo observados en los dichos de la víctima y los testigos queda reforzada por el reconocimiento positivo efectuado por un testigo en oportunidad de participar de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas practicada. En la ocasión el testigo señaló sin hesitación a Ardaiz de quien dijo era quien llevaba la plata en la mano y viajaba a bordo de la motocicleta de 110 cm3.”, precisó.
Sostuvo que “aquel reconocimiento es la consecuencia lógica del muestreo fotográfico positivo que efectuó el testigo y el cual coincide en sus resultados con los practicados por otrro testigo y pro la propia víctima”, señaló Bustamante.
“Frente a la contundencia del marco probatorio y en pos de su descargo nada pudo ensayar el imputado que sólo se limitó a negar el hecho enrostrado”, afirmó.
Respecto de la calificación legal, el Magistrado indicó que “es válido mencionar que el hecho fue cometido por cuatro personas entre las que se encontraba Ardaiz, lo que impone calificar doblemente su conducta aplicando además el Artículo 167 inciso 2º del Código Penal, robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, toda vez que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, los incusos se apoderaron en forma ilegítima del dinero de la damnificada ($ 500,00) en las circunstancias descriptas en el relato del hecho.”
Bustamante sostuvo que “el hecho quedó consumado, en virtud de que el encartado y sus consortes quitaron el dinero sustraído de la esfera de custodia de la damnificada al punto que a la fecha el mismo no ha sido recuperado. También debe decirse que el imputado debe responder a título de coautor, conforme la teoría del dominio del hecho, ya que todos obedecieron a un plan común, que era desapoderar de los bienes a la damnificada, repartiéndose los roles conforme al plan criminal.”
El Juez indicó que “analizada la conducta de Ardaiz, corresponde disponer su prisión preventiva, ya que en caso de recuperar la libertad, existe la posibilidad cierta de que se profugue.”
17 enero 2025
Judiciales