En consecuencia correspondió analizar al Magistrado si le asiste razón a la amparista que sostiene que resultaría mas beneficioso para la educación de la niña que la misma concurra a clase en jornada extendida o si, por el contrario, le asiste razón al Ministerio de Educación, en cuanto a que debe concurrir en horario limitado, conforme el cronograma propuesto.
El Juez Serra luego del análisis de las constancias agregadas en la causa resolvió hacer lugar a la acción deducida, haciendo saber al Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro que la niña debe concurrir a clase en el horario que cumplía con anterioridad al 22 de agosto de 2013. A tal efecto y en el plazo de diez días se ordenó la realización de los actos administrativos que pudieran corresponder. Asimismo requirió a la profesional interviniente una evaluación de la reinserción de la niña a la jornada completa, el que deberá ser realizado una vez transcurrido el plazo de 30 días en el mismo plazo, deberán pronunciarse los docentes que la asisten.
Fundamentos del fallo
Ha consignado el Juez Serra: "... Que valorando las constancias obrantes en la causa, lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores , lo informado por el Cuerpo Médico Forense y lo indicado por la neuróloga infantil interviniente entiendo que corresponde hacer lugar a la acción impetrada, debiendo la niña concurrir a clase conforme el horario de jornada extendida, que regía con anterioridad al 22 de agosto de 2013 . En este sentido el Magistrado ha considerador que la profesional interviniente ha sido clara en su evaluación en la que consta que si bien la niña tuvo un período de dificultades de integración , el mismo ha sido superado y no resulta incontrolable. La especialista agregó que sería razonable el regreso a la jornada extendida, debiendo la maestra integradora realizar actividades tendientes a vincularla con los demás compañeros y generar la estimulación que requiere para no cansarse, estimando que podría realizarse una evaluación respecto al resultado del reintegro a la jornada extendida, en un plazo razonable. Se deja constancia además que tanto el Defensor de Menores, como los Representantes de la Fiscalía de Estado, pudieron consultar a la citada profesional con absoluta amplitud. El Magistrado ha considerado que mas allá de respetar el criterio adoptado desde la institución escolar y/o desde el propio Ministerio, se entiende que la opinión calificada de dos médicos no dejan margen a duda sobre la conveniencia de que la nena vuelva a concurrir a clase en horario extendido.-
Marco jurídico
En este aspecto el Juez Serra ha destacado "..en función del interés superior del niño (principio consagrado en el art. 3° de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -según reforma de 1994-), entiendo que debe arribarse a una solución que garantice de la forma más adecuada la educación, tratamiento y/o rehabilitación de la menor, a los fines de que se logre "Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades" (art. 29, inc. 1ro. de la Convención citada").- Asimismo, no puede soslayarse la adhesión formulada por ley Ley Nº 26.378 a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.
En el artículo 24 de dicha norma supranacional, se establece como obligación de los Estados partes, entre otras, la de asegurar que:
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad,. en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de plena inclusión..."
La existencia de normas que avanzan en el reconocimiento de los mayores derechos para las personas con discapacidad e imponen a los Estados obligaciones expresas en materia de igualdad, salud, educación, acceso a la justicia -por ejemplo-, deben ser concordadas con las reglamentaciones administrativas y/o laborales existentes, que deberán necesariamente ajustarse y/o adecuarse a dicha normativa.
Por último, ha dicho el Juez Serra, "... debe quedar claro que más allá de que no se configuraría un accionar arbitrario o ilegítimo del órgano administrador, la cuestión planteada por la amparista amerita la intervención del órgano jurisdiccional, en función de hallarse en juego la educación de una niña que sufre síndrome de Down.-
23 enero 2025
Judiciales