El Tribunal del amparo consideró que, conforme la prueba documental obrante, el mencionado Instituto VIDT se encuentra incluido en la cartilla de prestadores de la requerida. Por ello, merituó que la negativa a afrontar el tratamiento en dicha institución deviene improcedente y carente de sustento.
Sostuvo que en el caso, corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza. Agregó que debe responderse adecuadamente a los requerimientos de los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indican para un mejor tratamiento de la enfermedad.
Ante lo así resuelto el apoderado de Swiss Medical S.A., se agravia por considerar que la sentencia impugnada, violentó la normativa infraconstitucional, la división de poderes, derecho al debido proceso, igualdad de las partes, principio de congruencia, defensa en juicio, derecho de propiedad, libertad contractual entre otros.
En la sentencia del STJ Liliana Piccinini, -con el voto rector al que adhirieron sus pares Dres. Adriana Zaratiegui y Sergio Barotto-, opinó que “el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”
Consignó la Dra Piccinini que “la Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial.”
“Si bien asiste razón al recurrente en cuanto en el caso de autos no se está ante un discapacitado, lo cierto es que el sentenciante ha fallado en mérito de la prueba colectada en autos, que avala la indicación del tratamiento debido. La sentencia ha sido motivada en los máximos postulados legales y supra legales que hacen al derecho de la salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de las normas aplicables al caso”, señaló la Magistrada.
“Es dable señalar, -agregó-, que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el prenotado art. 59 de la Constitución Provincial.”
En la sentencia del STJ reseñó que “tal como lo advierte la Procuración General, y conforme fuera ya resuelto en precedentes de este Tribunal en reiteradas oportunidades, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \”c\” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.”
Argumentó que “el PMO, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo.”
Afirmó que “es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.”
“En cuanto a la afirmación del apelante en relación a que el juez del amparo solo ha tenido en cuenta la opinión del médico tratante respecto del tratamiento a seguir, soslayando la oferta efectuada por Swiss Medical, resulta necesario puntualizar que es principio rector en esta materia la calidad de vida del paciente”, fundamentó la Jueza del STJ.
“El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad”, precisó.
“Reiteradamente este Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud- corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNCO: \”BENESES\”, Se. N° 88/08; \”MARTINEZ\”, Se. Nº 99/08, “ALTAMIRANO”, Se. N° 25/10; \”ROSENKJAER\” Se. Nº 58/11; \”ROBLEDO” Se. Nº 102/12)”, sostuvo la Magistrada.
“Por todo lo expuesto, resulta que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar”, concluyó Piccinini.
23 enero 2025
Judiciales