Declaran inconstitucional Ordenanza que cobra uso de espacio áero a Supercanal

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Al momento de resolver, la Dra Calvetti puso de relieve que “sin desconocer la autonomía municipal ni su potestad tributaria se advierte que, en el caso del aludido tributo que pretende gravar el uso del espacio aéreo por parte de una firma cuya actividad principal se encuentra normada por leyes nacionales que la eximen de dicha obligación, lesiona el principio de supremacía de las normas establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional.”

Las actuaciones judiciales corresponden a una acción iniciada por la empresa Supercanal S.A., por medio de su apoderado que interpuso demanda ordinaria de inconstitucionalidad de los arts. 22 inc. h) ap. 1.2) de la citada norma vigente para el ejercicio fiscal 2009 que fija el Derecho de Ocupación o Uso de Espacio Público para las empresas proveedoras de servicios de televisión por cable en un monto mensual de $ 8 por cada 100 metros de cable.

En la presentación, la demandante hizo extensiva la acción a las normas concordantes que formen parte de la misma ordenanza o de otras dictadas por la mencionada Municipalidad., afirmando que la ordenanza cuestionada controvierte las leyes federales 19.798 y 22.285 y los arts. 14, 16, 17, 31 y 75 inc. 30 de la Constitución Nacional y 26, 29, 94, 139 inc. 17 y 229 inc.26 de la Constitución Provincial.

Entre otros argumentos del falló, Calvetti consignó que “a fin de establecer el alcance de la cuestión aquí debatida no puede dejar de advertirse que "el ejercicio concurrente de facultades tributarias por parte de la Nación, las provincias y las municipalidades impone la necesaria coordinación, so pena de desnaturalizar el programa constitucional”.

Sostuvo que “advertido ello corresponde entonces analizar si al dictar la ordenanza 6245/08, complementaria de la Tributaria Municipal, en base a la cual la Municipalidad de Viedma pretende el cobro del Derecho de Ocupación o Uso de Espacio Público para las empresas proveedoras de servicios de televisión por cable, ejerció atribuciones que se encuentran fuera de la posibilidad de regulación en el marco de su competencia.”

Describió que “así surge de las constancias de autos que la actividad denunciada por la firma Supercanal S.A. es la de servicios de transmisión de radio y televisión y que opera en la localidad, circunstancia que por otra parte no ha sido desconocida. Asimismo se ha acreditado la pretensión de cobro del tributo por parte de la demandada”.

“Resulta claro entonces que la norma municipal se aplicó y por ende ello configuró un principio de afectación al patrimonio de la actora respecto de los derechos y principios constitucionales que ella invoca otorgando -prima facie- viabilidad a la acción deducida y ello por cuanto en este tipo de planteos se exige que exista lesión actual o interés legítimo para demandar, pues no puede alegar la inconstitucionalidad de la norma legal, por el sólo interés del orden constitucional, por cuanto, siendo la  inconstitucionalidad la última ratio de una norma  no puede motivarse en cuestiones generales o abstractas o meramente derivables de potencialidades interpretativas”, argumentó la Magistrada.

Precisó que “cierto es que, tal como lo expresa el letrado del municipio local, circunstancia que, por otra parte, no ha sido discutida por la actora, Supercanal S.A. dio cumplimiento, en oportunidades anteriores, con el pago del gabelo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, más no puede aplicarse aquí la teoría de los actos propios y ello por cuanto  la obligación tributaria se renueva en forma anual y de idéntica manera la posibilidad de su impugnación. Asimismo el acatamiento de una ordenanza dictada para períodos anteriores al del pedido de inconstitucionalidad no impide su ulterior impugnación.”

La Dra Calvetti afirmó que “corresponde entonces recordar que la ley 19.798, de telecomunicaciones delimita en su art. 1º el ámbito de su aplicación y en su art. 2º define a la telecomunicación como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Por su parte en el art. 39 establece que a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Por último, agrega la norma que éste uso estará exento de todo gravamen.”

Recordó que “con posterioridad se estableció un régimen especial para los servicios de radiodifusión -especie en el género de comunicación-  mediante la sanción de la ley 22.285 la que incluyó en su normativa (art. 56) a la televisión por cable, dentro de los servicios complementarios.”

Señaló que “en materia de telecomunicaciones la jurisprudencia nacional ha marcado una diferencia entre las empresas estatales y la privadas que prestan este servicio. Así, esta última puede prevalerse de la excención prevista en el art. 39 la ley citada precedentemente y no está obligada a pagar por el uso del suelo y el espacio aéreo.”

“En consideración todos los argumentos aquí vertidos, sin desconocer la autonomía municipal ni su potestad tributaria se advierte que, en el caso del aludido tributo que pretende gravar el uso del espacio aéreo por parte de una firma cuya actividad principal se encuentra normada por leyes nacionales que la eximen de dicha obligación, lesiona el principio de supremacía de las normas establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. Por ello y con sustento en la interpretación que nuestro máximo Tribunal  ha consolidado a través de sostenida jurisprudencia, que resulta obligatoria corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora”, concluyó la Dra Calvetti.

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