Entre los considerandos, el Juez del Amparo fundamentó que “corresponde señalar que surge del objeto de la demanda una contradicción, puesto que en el primer párrafo se pretende la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la orden del día N° 10 de la Jefatura de la Policía de Río Negro, del 15 de enero de 2014, en el párrafo segundo se peticiona “se disponga la reactivación del traslado a la ciudad de Cipolletti”.
Agregó que “si bien una correcta interpretación de los hechos y la confusa demanda lleva a considerar que la pretensión consiste en evitar el traslado aludido, de las actuaciones se advierte que la acción de amparo intentada no puede prosperar, en atención a que la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta.”
El Magistrado señaló que “en efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado”.
Reseñó que “este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. “
“Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles”, afirmó el Dr. Barotto.
Consignó que “en idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso.”
El Juez del Amparo indicó que “en este caso, como bien señala la Procuración General, el accionante no ha interpuesto recurso o reclamo administrativo alguno frente a la orden de traslado aquí cuestionada.”
“La cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta persecutoria”, señaló.
Puso de relieve que “el amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste.”
“Es dable reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO”, Se. Nº 109/06, y anteriormente en “PONCE”, Se. Nº 40/06, que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado\" (cf. STJRNCO: \"MANZO”, ya citado)”, fundamentó el Magistrado.
“Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto”, precisó en la sentencia.
Sostuvo que “resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa”.
Cabe destacar que en autos caratulados: \"ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO\", (STJRNCO: Se. Nº 20/07), este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se. Nº 38/09)”, concluyó el Juez del Amparo.
24 enero 2025
Judiciales