El recurso, presentado por la madre de la nena, hace saber al Tribunal que la misma concurre a un centro de rehabilitación desde los 18 meses de vida, donde es atendida por profesionales y ha avanzado notablemente en su rehabilitación. Al presentarse ante las oficinas de la Obra Social en el 2013 -para los trámites administrativos correspondientes a los efectos del pago de las prestaciones que recibe la menor- se le informa que se realizarán cambios en la cobertura estableciendo otro centro de rehabilitación, informándoles que será el único que se encuentra categorizado y contratado por OSPAT. La amparista detalla que el cambio sería negativo en la evolución de su hija, entre otras cosas por que en dicho centro las terapias son grupales lo que resultaría contraproducente para la salud de la nena.
La Obra Social contestó el traslado conferido y explicitó motivaciones pertinentes al cambio de centro asistencial.-
Ha consignado la Cámara Laboral: "...conforme lo hasta aquí expuesto, de las constancias obrantes en el expediente surge que durante casi cinco años la niña ha recibido un adecuado tratamiento para su rehabilitación, pues no ha merecido objeción alguna en éste aspecto por parte de la demandada. Tampoco surge que la accionada haya arbitrado los medios administrativos tendientes a obtener mediante la autoridad de aplicación una autorización para el cambio que ha pretendido impulsar en el tratamiento de la menor. Su negativa a continuar con la atención en el Centro CENEBA se ha circunscripto a su propia decisión de concentrar la atención de sus afiliados en un determinado centro habilitado al respecto. Al tiempo que agregan: "...De las constancias surge con claridad que los profesionales tratantes se hallan acreditados por ante el Ministerio de Salud de la Nación, no surgiendo en forma clara y específica que en dolencias como la que padece la niña la reglamentación alegada por la demandada (Resolución Nº 1328/06) determine que su atención se realice específicamente en centros habilitados. Cabe destacar que dicha normativa administrativa determina que el tipo de prestación debe ser una "Atención individualizada, de acuerdo a la singularidad de cada niño, con participación activa del grupo familiar. Ambulatorio y/o en caso de ser necesario en el lugar donde se encuentre el niño" (conforme artículo 4.1.4 de dicha Resolución 1328/06). Todo lo expuesto lleva a concluir que teniendo en miras la salud de la menor corresponde hacer lugar al amparo condenando a OSPAT a continuar cumpliendo con la cobertura brindada conforme a los profesionales que hasta la fecha la están tratando.
Los Jueces de la Cámara Laboral han destacado, entre otros conceptos que: "... es deber del Estado garantizar el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza el art. 59 de la Constitución Provincial. El sistema de salud integral que la Carta Provincial establece tiene como norte el completo bienestar psicofísico, basado en la universalidad de la cobertura.
En tanto, el art. 2 de la ley 2753 K establece: "Son sus alcances (...) d) Proveer prestaciones que aseguren la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad y eficiencia, de acuerdo al nomenclador prestacional vigente, aprobado por la Junta de Administración del Instituto….".
Tal como ha sostenido la Procuradora General en su dictamen Nº 87/08 en autos "Martínez E. Á. s/ amparo s/ Competencia" “... surge así, manifiestamente, el deber del Estado de realizar un ensamble armonioso de las normas que rigen el funcionamiento de su obra social, entre sí y en su aplicación a la problemática del afiliado, observando en toda caso el interés superior de la calidad de vida y la salud de la persona, la parte más débil en esta relación, por sobre cualquier impedimento que pudiera surgir, de modo de asegurar cabalmente el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 de la Constitución Provincial”.
Cabe destacar que la Procuradora General en su Dictamen Nº 0162/08 del 04/09/2008 en autos “B.; E. B. S/ Amparo” Expte. Nº 23137/08; ha sostenido que: “En el conflicto entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud, resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. El médico tratante, especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento, con qué grado de urgencia, en que estadio de la enfermedad. Cuestión esta de índole estrictamente profesional que no puede ser sometida a ínter consulta, si la misma no es propiciada por el propio paciente y mucho menos confrontada con opiniones del Instituto ( Auditor) que no versan ya sobre cuestiones propias de una auditoria ( léasela existencia del mal que aqueja al afiliado, ni su gravedad, ni la inexistencia del medicamento en el listado terapéutico), sino en la opinión de que no estaría dada dicha medicación para pacientes en estado de la enfermedad que no sea el inicial.
24 enero 2025
Judiciales