La presentación consignó que en el mes de noviembre de 2013 se realizó el sorteo de las vacantes y su hijo no salió sorteado. Destacó que el establecimiento escolar es el más cercano a su domicilio y permitiría un mejor desarrollo de la dinámica familiar, toda vez que su esposo padece una discapacidad motriz severa y tiene a su cargo a los tres hijos del matrimonio.- Los Jueces destacaron en el fallo que " no sólo debe tenerse presente el derecho del menor, garantizado tanto constitucionalmente como por una ley nacional, a concurrir a la escuela más cercana a su domicilio sino que también, al momento de establecer un orden de prioridad para el destino de las vacantes, debe considerarse y contemplarse la realidad familiar del menor, por sobre las prioridades establecidas por el Consejo Provincial de Educación; todo ello a los fines de garantizar el bienestar y el interés superior del niño...."
Al contestar el informe requerido por el art. 43 de la Constitución provincial, el Consejo de Educación Zona Andina, manifestó que no puede dar lugar a lo solicitado ya que la reglamentación vigente Resolución Nº 2534/10 1.4. "Destino de vacantes" indica que las mismas se otorgará en relación a la matrícula disponible, la capacidad edilicia de la Institución y siguiendo un orden de prioridad.- En el presente caso no se cumple con ninguna de las prioridades enunciada. Asimismo informó que la vacante a 1º año para el alumno está asegurada pero no en la Escuela solicitada ya que aceptó participar de un sorteo donde no fue asignado.- El Consejo informó que la vacante asignada al alumno es el CEM Nº 20, sito en Albarracín Nº 450.
Fundamentos del fallo:
Ha consignado la Cámara Laboral: "... Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (conf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodriguez Liliana", ob. y pág. cit.).
En el caso concreto de autos, ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.
En este sentido se ha dicho: "...Teniendo en cuenta cómo han quedado fijadas las posiciones asumidas por las partes, corresponde decidir, si la postura asumida por El Consejo Escolar Zona Andina Supervisión de Educación Secundaria Zona III es o no antijurídica.- Para ello es preciso tener en cuenta que, según lo dispone el art. 62 de la Constitución Provincial, la educación: "Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste al Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria".-Asimismo el Art. 63 dispone que: La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1. El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política del sector y supervisa su cumplimiento. 2. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas. ... 5 Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
Se destaca también la LEY Nº 26.061 nacional DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ART. 15. — DERECHO A LA EDUCACION. "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna".
De modo que cualquier interferencia en el acceso a la educación implica, en sí mismo, la violación a un derecho amparado constitucionalmente.
Conforme surge del expediente en trámite y de la factura de teléfono acompañada el domicilio de la amparista tiene a la escuela CET nº 2 como la mas cercana a su domicilio, no así la que le ha sido asignada -CEM 20- cuyo domicilio es Albarracín 450.
Se detalla que la madre del estudiante presentó certificado de discapacidad perteneciente a su marido cuyo diagnostico es secuelas de infarto cerebral, y partidas de nacimiento de sus hijos. "Claramente el hábitat familiar en el que se desenvuelve el menor no pueden ser ignorado....- afirmaron los Jueces de la Cámara Laboral.
En este sentido, no sólo debe tenerse presente el derecho del menor, garantizado tanto constitucionalmente como por una ley nacional, a concurrir a la escuela más cercana a su domicilio sino que también, al momento de establecer un orden de prioridad para el destino de las vacantes, debe considerarse y contemplarse la realidad familiar del menor, por sobre las prioridades establecidas por el Consejo Provincial de Educación; todo ello a los fines de garantizar el bienestar y el interés superior del niño.
Que siguiendo lo establecido en la Convención Internacional del Niño en el Artículo 3, según la cual ". En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...", la decisión del lugar donde el menor debe cursar su escuela secundaria no pueden quedar al arbitrio del Consejo Escolar Zona Andina
24 enero 2025
Judiciales