Por licencias anuladas, judiciales presentaron acción legal contra la Procuraduría

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Consideran que es “claro atropello a los derechos de los trabajadores judiciales por parte de la Sra. Procuradora General”.

El Amparo (textual):

Exma. Cámara del Trabajo

Sres. Jueces:

Pablo Victor Barreno, DNI 27.828.702, en la representación que invoco y acredito, con el patrocinio letrado de Diego Sacchetti, abogado, Fº1469 LºVII, C.A.V., constituyendo domicilio especial en calle Laprida 39 de la ciudad de Viedma, ante V.E. respetuosamente me presento y digo:

I.- PERSONERIA: Que tal como lo acredito con las actas de proclamación de autoridades que en copia se adjuntan, soy Secretario General del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro, (SI.TRA.JUR.), Personería Gremial Nro.1849, Res. 309/1975 del día 07/11/1975, CUIT 33-61437924-9, con domicilio en calle Mayor Linares 44 de la ciudad de Viedma, y con facultades suficientes para interponer la presente acción.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: El sindicato que represento posee legitimación activa para la presente acción, en virtud de la legitimación amplia que dispone el artículo 43 de la Constitución Nacional, y en la inteligencia que debe darse a las facultades de defensa de derechos colectivos e individuales que otorga el artículo 31 de la ley 23551 y las disposiciones procesales de los artículos 688 bis y siguiente del CPCC.

III.- OBJETO: Que en la representación invocada vengo por el presente, a interponer acción contra la la Procuración General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, sito en calle Laprida 144, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, a efectos de V.E. ordene el inmediato reestablecimiento de los derechos vulnerados por la Resolución 267/16/PG que, sin sustento normativo alguno, eliminó un derecho garantizado en el artículo 14bis de la Constitución Nacional –protección del trabajo, descanso y vacaciones pagados- , con expresa imposición de costas, todo ello por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo.

IV.- HECHOS: El 09/05/2016 la Sra. Procuradora General Silvia Baquero Lazcano dictó la resolución 267/16/PG, que dispuso “la baja definitiva de las licencias pendientes de usufructuar con fecha anterior al 31/12/2009, correspondiente a todos los agentes y funcionarios dependientes del Ministerio Público…” y “la baja definitiva de las licencias pendientes de usufructuar que no hayan sido denegadas al 31/12/2015..”, según detalles que se agregan en anexo a la misma.

El fundamento jurídico por el que la Sra. Procuradora pretende sostener su decisión, conforme se cita en el último considerando de la resolución, consiste en lo normado por los artículos 215 y 218 de la Constitución Provincial, y en los artículos 11 inc. g) y e) y artículos 61, 63 y 64 de la ley K 4199, orgánica de la Procuración General.

Sin embargo, ninguna de esas normas establecen las facultades de las que la Sra. Procuradora pretende hacer uso, sino que, muy por el contrario, establecen precisamente su ausencia.

Concretamente, la única de las normas citadas que se refieren a las licencias del personal dependiente del Ministerio Público, es el artículo 61 de la ley K 4199 que expresamente dice que “Los funcionarios de Ley, empleados de planta y transitorios que cumplen sus tareas en el ámbito del Ministerio Público, continuarán sujetos a las prescripciones del Libro Segundo Sección Tercera Título Segundo Capítulo Único de la Ley Provincial K Nº 2430 # y del Reglamento Judicial #, en todo lo atinente al escalafón, condiciones de ingreso, carrera, estabilidad, régimen disciplinario, derechos y deberes, prohibiciones, licencias y remuneración.” (el resaltado no es original).

Es decir que la propia norma invocada por la Procuración expresamente dispone su incompetencia para dictar la resolución 267 relativas a las licencias del personal del Ministerio Público que no deja de ser, por el lugar donde desempeña funciones, un personal dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y por lo tanto sujeto a las condiciones de empleo público que la ley orgánica del Poder Judicial determina.

La ausencia de facultades para el dictado de la norma que se cuestiona, adquiere mayor relevancia si se considera el tenor de la regulación que se pretende, toda vez que se trata de la eliminación de derechos adquiridos –licencias pendientes de goce- que además tienen la prohibición de ser cambiadas por remuneración, ya que tienen una función profiláctica –el descanso del trabajador- y que en la mayoría de las veces su acumulación se sostiene exclusivamente, en que por necesidades de servicio los trabajadores posponen su goce.

Recordemos aquí que el trabajador judicial no es una categoría ajena a la protección del trabajo que dispone el artículo 14bis de la Constitución Nacional en el sentido que claramente le ha dado la CSJN.

En efecto, tanto respecto de la preferente tutela constitucional como a la prohibición de regresividad respecto de derechos adquiridos, la CSJN se ha expedido en diferentes y conocidos pronunciamientos que integran hoy su doctrina.

Así sostuvo que “el principio de progresividad… impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente “regresivo” en materia de derechos humanos, tal como es el decreto 5/2003 impugnado, requieran la consideración “más cuidadosa” y deban “justificarse plenamente” verbigracia, con referencia a la “totalidad de los derechos previstos en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del “máximo de los recursos” de que el Estado disponga.” (CSJN, 18/6/2013 "Recurso de Hecho, Asociacion Trabajadores del Estado").

Esta doctrina puede verse en los antecedentes del fallo citado en precedentes conocidos como “Vizzoti”  “Aquino” “Milone” y “Madorrán”, “ATE II”, donde claramente surge que el plexo normativo que conforman los tratados internacionales de DDHH componen un corpus iuris que determinan la no regresividad de derechos y que en caso de afectaciones de derechos a sujetos de preferente tutela, como los trabajadores, toda regresión debe ser observada con rigurosidad y a la luz de la inteligencia que surge del citado plexo protectorio.

Es en virtud de esta mirada del derecho que resulta intolerable la eliminación del derecho a gozar de licencias pendientes, mediante el dictado de un acto administrativo de alcance general por parte de la Sra. Procuradora cuando, además, carece de competencia para ello.

V.- PRUEBA:

a) Documental acompañada: 1) Actas de designación de autoridades, 2) Copias de resolución 267/16/PG.

b) Documental en poder de la demandada: Solicito se requiera de la demandada original del expediente administrativo base del dictado de la Resolución 267/16/PG, como así también constancia de su publicación en el Boletín Oficial de Río Negro.

 VI.- RESERVA DE CASO FEDERAL: Por encontrarse en juego garantías contenidas en el art. 14 bis CN, para el hipotético supuesto de no hacerse lugar a la acción solicitada con agravio del derecho federal invocado, o por el supuesto de sentencia arbitraria, se deja expresamente planteado el caso federal haciendo reserva de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación vía recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48.

VII.- PETITORIO: Por lo expuesto a V.E. solicito:

1) Me tenga por presentado, parte en la representación acreditada, y por constituido el domicilio procesal indicado;

2) Se tenga por acompañada documental y ofrecida la restante;

3) Oportunamente, se haga lugar a lo solicitado, con expresa imposición de costas, que

                   SERÁ JUSTICIA

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