La prestataria del servicio de gas domiciliario deberá
resarcir a un consumidor de Viedma por demoras en la conexión de servicio y
atención deficiente a sus reclamos.
Los hechos ocurrieron en plena pandemia, por lo que los
trámites eran casi íntegramente remotos. El fallo del Juzgado de Paz destaca
“el contexto de pandemia, sea para solicitar el servicio o para realizar
reclamos, de ninguna manera puede servir de excusa para no cumplir con esta
obligación a cargo de los proveedores, la digitalización no debe, ni puede ser
una brecha utilizada por las empresas prestadoras de servicios en perjuicio de
sus clientes, sino por el contrario, debe ser un canal de acercamiento entre
consumidores y proveedores”.
El hombre vivía en El Cóndor y quería mudarse a Viedma,
por cuestiones de organización familiar y laboral.
Solicitó el servicio en forma virtual, vía mensajes de
texto, en virtud de los protocolos por la pandemia. Ante atrasos, la empresa
culpó al instalador matriculado. El cliente, luego de su derrotero de reclamos
sin resultado positivo, en forma virtual y presencial, a ENARGAS y las
Defensorías del Pueblo provincial y nacional, decidió iniciar un trámite de
menor cuantía para lograr un resarcimiento por los daños y perjuicios que la
demora en la prestación del servicio.
Ya en el expediente, Camuzzi negó los hechos y manifestó
que la jurisdicción no era provincial ya que se trataba de una actividad
regulada por leyes nacionales, por lo que correspondía que tramitara en
tribunales federales.
Argumentó, asimismo, que en los tres meses que tardó la
conexión (comenzó en invierno y culminó en primavera) se detectaron
inconvenientes en “a ejecución de los trabajos de la instalación interna por
parte del Instalador Matriculado contratado”:
En la audiencia convocada por el Juzgado de Paz de Viedma
no se llegó a un acuerdo entre las partes.
La resolución
La jueza de paz en primer término enmarcó el conflicto en
una relación de consumo. Los derechos de los consumidores y usuarios tienen
rango constitucional. El fallo también destaca que “La ley de Defensa al
Consumidor regula específicamente los servicios públicos domiciliarios o a
domicilio, en el artículo 25 de la LDC y así delimita la relación jurídica
entre el proveedor de un servicio público y el consumidor o usuario”.
Respecto a la falta de jurisdicción, recordó que “el
presente caso se inicia a partir del agravio que sufre la parte actora a raíz
del incumplimiento por la parte demandada del deber de información y trato
digno en el marco de una relación de consumo de servicios públicos
domiciliarios, por lo que es pertinente tener en cuenta los hechos planteados
por la actora y la relación de consumo que vincula a las partes”.
“Así, los usuarios de servicios públicos domiciliarios
tienen una evidente situación de desigualdad estructural frente a los
proveedores, los que en su mayoría son prestadores monopólicos, cuya prestación
no puede ser prescindida por los usuarios, dada su indispensabilidad para la
vida cotidiana”, remarca.
La Ley de Defensa del Consumidor expresa que las acciones
de consumo deben tramitar siguiendo las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción correspondiente.
“Los derechos de los usuarios de servicios públicos son
de orden constitucional y por lo tanto están por encima de cualquier marco
regulatorio y acuerdo de voluntades entre el Estado y los prestadores ya que es
el usuario el objeto principal del servicio y es a él a quien el régimen
jurídico debe proteger”, añade.
De esta forma, concluye que “la presente acción debe
tramitar ante la justicia local no ante la justicia federal, teniendo en cuenta
que el presente reclamo versa sobre la calidad de la atención al usuario, el
trato y la información recibidos y no específicamente sobre la prestación del
servicio de gas o de su cuadro tarifario que en su caso, podrían ser
competencia del ente regulador y habilitaría tratar la cuestión en el fuero
federal”.
Respecto al conflicto en si, “de la prueba documental
aportada por la el cliente (capturas de pantalla de conversaciones con la
prestadora), que no fue desconocida por la parte demandada, surge el evidente
destrato que sufrió el usuario al realizar su reclamo y la falta de información
cierta, clara y detallada por parte de la empresa, lo que derivó en un derrotero
de solicitudes por diferentes vías a fin de obtener una respuesta que le
permita poder planificar su rutina diaria y concretar su proyecto de vida
familiar”.
Recordó que “el derecho a la información constituye la
columna vertebral de la relación de consumo”. En este caso, “teniendo al
alcance la información íntegra que surge de los sistemas informáticos de la
empresa, no explicó con claridad las razones de la demora en la conexión del
servicio para que él pueda solucionarlo”.
De esta manera, condenó a Camuzzi a abonar un
resarcimiento por daños y también por daño punitivo.
17 enero 2025
Judiciales