Tanto los primeros –“Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), organismo descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones (SC) dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (MPF)”, como los segundos -las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular-, evidencian haber incumplido sus funciones y prestaciones, tal como más adelante intentaré resumir para su conocimiento.
De allí la dualidad de sentimientos; por un lado ante el enorme lapso durante el cual se vieron afectados los derechos de los Usuarios y por otro lado ante la decisión actual de, por fin, exigir el fiel cumplimiento de normas nacionales e internacionales vigentes de vieja data.
Recordemos que la Asociación de Defensa del Consumidor (DeCoVi) acudió a la justicia alertando sobre facturaciones indebidas a cargo de la empresas de telefonía celular, según "DeCoVi S/ Amparo Colectivo" (Expte. Nº 20463/05 -STJ-) Viedma, 12 de octubre de 2005 - Jueces doctores Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas y “DeCoVi C/C.T.I. S/Ordinario” – Expte. Nº 0768/06/J1, Viedma, 20 de febrero de 2007 – Fermín Donate – Juez
Los sólidos fundamentos presentados por DeCoVi determinaron dictámenes favorables en ambas ocasiones, sentando precedentes inéditos en el área de los Derechos del Consumidor, al punto de ser requeridos los fallos desde distintos puntos del país y del extranjero, motivando su análisis académico como clara demostración del curso ascendente de esos Derechos.
Los estudios e investigaciones practicadas permitieron en su momento detectar la instalación compulsiva de contestadores telefónicos gratuitos -Memofácil (fija) y Unimemo (celulares), sin notificación al Usuario, con la consiguiente facturación de llamadas perdidas por desconocimiento de quien lo tenía instalado sin saberlo. Más tarde se detectaron estas facturaciones indebidas que hoy día los organismos destinados a controlar los servicios telefónicos han decidido ajustar a las normas ya establecidas para ello.
No obstante, el paso del tiempo comenzó a demostrar que el camino del éxito al enfrentar macroempresas como CTI, no solamente dependía de demostrar sus infracciones a las normas, sino de las ya conocidas jurisdicciones o ámbitos de acción de los estamentos judiciales y de la muy personal interpretación del Derecho por parte de quienes debían proteger a los Usuarios.
Fue así como desde aquellas presentaciones sólidamente fundamentadas de DeCoVi, donde se evidenciaban entre otras anomalías: facturaciones por servicios no prestados e instalación de servicios no requeridos por los Usuarios, que éstos siguieron abonándolas como si nada hubiera ocurrido.
Llegamos así a 2012, con los organismos estatales, que no pueden ignorar fallos como los citados dada su trascendencia y magnitud, dispuestos a poner las facturaciones en orden utilizando los mismos argumentos y fundamentos que DeCoVi en su momento.
Transcurrieron años, muchos años, demasiados años tal vez, los suficientes como para titular el comentario con la pregunta ¿Qué estaban esperando?
La Resolución producto de estas reflexiones se compone de cuatro artículos, los dos primeros se consumen explicando qué es “comunicación”, el tercero determina el plazo para que las prestatarias cumplan lo estipulado y el último es de forma.
Llama la atención que, comprobada la facturación indebida del “tiempo de aire” se de noventa (90) días a las empresas para que haciéndolo, con ganancias millonarias abonadas por los Usuarios sin –como ya se explicó- prestación alguna de servicios. ¿Se declaran culpables y en lugar de penalizarlas se les da margen para continuar con las infracciones?
Sólo cuatro artículos que debieron ser respaldados por nada menos que cuarenta y ocho Considerandos en los que se mencionan una diversidad de normativas nacionales e internacionales apuntadas esencialmente a determinar que “comunicación es hablar con la persona deseada o dejarle un mensaje si posee contestador”.
Y ya lo había planteado allá lejos y hace tiempo DeCoVi: “todo otro uso que la empresa haga del aire no significa comunicación”, denunciando el cobro indebido por parte de las empresas de telefonía celular, de una serie de supuestas prestaciones que en realidad eran cobros por servicios no prestados o no requeridos por los Usuarios.
Reitero: ¿Qué estaban esperando? Si en los Considerandos se cita un profuso listado de normas donde específicamente se determina qué es “comunicación” y cómo se la debe facturar.
Sólo baste enumerar algunas, dejando en manos del lector/Usuario la tarea de investigar su contenido: art. 42 de la Constitución Nacional (CN); art. 34, 35 y 41 de la Res. 490/1997 de la SC; art. 4º de ley 24240 de Defensa del Consumidor; normas de la propia SC sobre modalidades de pago y momento a partir del cual se debe tasar el tiempo de aire; art. 4º de la Res. 344/1997 de la SC respecto “tasar a partir de que el abonado llamado contesta”; el análisis del tema quedó circunscripto a la CNC, la SC, el MPF y créase o no a las empresas prestatarias de telefonía celular; no interesó la opinión mayoritaria de Usuarios de millones de teléfonos celulares; a su tiempo cada empresa (CTI, Nextel, AMX) enumeró sus infracciones con más que absurdos atenuantes, pero sin esbozar medida alguna tendiente a reintegrar a los Usuarios el dinero indebidamente facturado y cobrado; la Gerencia de Ingeniería de la CNC se refirió a la Recomendación UIT-TD-150 para tasar las comunicaciones; Recomendación que concuerda con la E230 y la E260; a esta altura de los Considerandos resulta casi gracioso leer lo manifestado por dicha Gerencia: “…la condición de respuesta se detecta al identificarse la señal de respuesta transmitida, cuando contesta el abonado llamado y la condición de fin se detecta al identificarse la señal producida por la liberación de la conexión por el abonado llamante.”
(Sencillamente genial, no se le había ocurrido a nadie…); agrega que aún cuando provengan de directrices internacionales las Recomendaciones podrían aplicarse en nuestro país (¿locuras de la globalización?); caso concreto: el tiempo transcurrido desde oprimir la tecla SEND hasta que el abonado llamado contesta (tan lógico como que el tiempo que la empresa necesita para establecer la comunicación debe asumirlo como costo propio, por ser sólo una llamada no una comunicación, la que sólo se concreta si alguien atiende; se consultó sobre el tema a Conatel (Paraguay), Ursec (Uruguay, Cofetel (México) y FCC (EE.UU.) (vaya complejidad del tema, ¿no?); se consideró conveniente consultar además a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), que en su Recomendación UIT-T D.93 manifiesta (oh sorpresa): “La estructura y el nivel de las tasas en cualquier país son un asunto nacional”; a partir de aquí y hasta el final de los cuarenta y ocho Considerandos distintas áreas de la CNC, SC y MPF producen sesudos comentarios acerca del tan remanido tema de: ¿qué es realmente comunicación o comunicarse? (reitero: es tan sencillo como convenir que es hablar con la persona deseada o, si tiene contestador, dejarle un mensaje (en este caso lo decide quien llama, si no lo atiende la persona y no espera que atienda el contestador, no hay comunicación).
Pero, para concluir, convengamos que algo de satisfacción debemos demostrar, aún cuando las empresas no nos devuelvan ni un centavo de lo indebidamente cobrado, como apoyo a la decisión de los organismos involucrados por hacer que se comiencen a respetar los Derechos de los Usuarios de Telefonía Celular.
Tal vez ello redunde en favor de un aliciente para el inicio de nuevos tiempos donde se comiencen a rescatar tan importantes derechos como los preceptuados por la propia Constitución Nacional en su art. 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
Para finalizar y a modo de disparador, los invito a una participación activa en la defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores, “el grupo económico más grande en el mercado” (J.F. Kennedy), recordando al mismo tiempo que “Derecho que no se conoce, Derecho que no se defiende” (está en nosotros ir por ellos)
Lic. Ezequiel Alberto Itzkov – Presidente Asociación de Defensa del Consumidor (DeCoVi) – Viedma – Río Negro
mail: decoviedma@yahoo.com.ar
16 noviembre 2024
Opinion