Contra lo decidido, la defensa de los dos últimos nombrados dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
Con el voto rector del Dr. Sergio Barotto y la adhesión del Dr. Enrique Mansilla, se reseñó que “el casacionista entiende que la sentencia es incongruente, pues no se condice con la prueba de autos, y estima no acreditada la participación de sus pupilos en el hecho. En este sentido, afirma que ninguno de los testigos pudo identificarlos como coautores de la agresión y menos aun de la muerte de la víctima. Se opone además al mérito de reconocimiento de prendas y dice que estas no aparecen suficientemente definidas. A todo evento, señala que la presencia de sus asistidos en el local no indica que hayan sido los agresores que provocaron la muerte.”
Se agregó que “se opone asimismo al indicio de mendacidad merituado a partir de la declaración de Diego Oscar Tarruella, y destaca que las periciales sobre las prendas de sus pupilos arrojaron resultados negativos en cuento a la presencia de sangre. Agrega que no se secuestró un cuchillo en el domicilio de Juan Cruz Tolosa, sino que estaba en el nicho de gas, y que tampoco fueron halladas huellas que vincularan a sus pupilos con el hecho. Concluye entonces en la carencia de motivación de la sentencia.”
El Dr. Barotto indicó que “el recurso plantea agravios vinculados con el mérito probatorio similares a los deducidos por la defensa de Julián Zelay en su recurso de casación contra la sentencia de condena. Por lo tanto, para no incurrir en reiteraciones inútiles, me remito a lo ya sostenido por este Cuerpo en la Sentencia 40/12 STJRNSP, que declaró la inadmisibilidad del remedio y tuvo por debidamente acreditada la coautoría de los tres imputados, con remisión a la valoración probatoria del a quo.”
Añadió el Juez del Superior Tribunal que “a los indicios que involucran a los tres coautores se agrega el de mendacidad de Diego Oscar Tarruella, puesto que sus dichos de que se encontraba en otro lugar al momento en que ocurrieron los hechos fueron desmentidos de modo fundado.”
Destacó Barotto que “tal indicio de mendacidad o mala justificación no contradice el art. 18 de la Constitución Nacional, pues este imposibilita la utilización de cualquier tipo de coerción para obligar a una persona a declarar contra sí misma, además de que su silencio no puede ser utilizado en su contra, supuesto ajeno al caso, donde se trata de una declaración voluntaria.”
En la sentencia puso de relieve que “asimismo, también pueden agregarse las siguientes consideraciones del juzgador: “Relaciono entonces que el cuchillo que se secuestra dentro del perímetro del Barrio que todos los testigos aseguraron fue hacia donde escaparon los imputados. Y a ello sumo que en el lugar de los hechos, es decir desde donde se produjo la agresión y partieron estos últimos la autoridad policial secuestra una vaina de cuero color marrón con la misma inscripción La Pampa Argentina y calce perfecto. A su vez respecto de la botella el informe del Perito en Papiloscopía dictamina que la misma presenta rastros de identidad física humana del ciudadano Diego Oscar Tarruella. Destaco que dicha botella fue secuestrada en el lugar del hecho.”
Agregó que “establecido que quienes acompañaban a Julián Zelay en el local nocturno eran los coautores aquí recurrentes (según declaración testimonial) y que la víctima fue agredida inmediatamente después de que estos salieran del local, en un lugar también cercano, por tres jóvenes, uno de los cuales era aquel, es indudable que se trata del mismo grupo inicial. Todos los indicios concatenados permiten arribar a la conclusión condenatoria, afirmación que la crítica de la defensa no logra rebatir. “
El Dr. Barotto señaló por último, y en referencia a las manifestaciones de los internos Julián Zelay y Diego Oscar Tarruella, así como de la madre de este último, vertidas en las presentaciones agregadas a estas actuaciones, debo decir que carecen de toda relevancia o entidad como para conmover las condenas impuestas en su oportunidad por el Tribunal de origen, criterio confirmado por este Cuerpo en la Sentencia 40/12 STRJSNP, citada precedentemente.
“Revisada de modo integral la sentencia en los límites de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia, por la ausencia de una crítica concreta y razonada, a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva”, concluyó el Dr. Barotto.
El hecho
Con respecto al hecho, en las actuaciones judiciales consta que el día 10 de septiembre del 2010 aproximadamente a las 01,30 hs, en inmediaciones de la garita ubicada sobre la Ruta 3 a la altura del local nocturno “El Paraíso”, establecido en calle Ricardo Balbín, entre Tello y Gasquet, del Barrio San Martín de Viedma, habrían abordado a Vince, quien se encontraba en el lugar previamente.
En la ocasión, uno o más de los agresores lo habrían atacado con reiterados golpes de puño y puntazos con arma blanca, asestando la cantidad de siete heridas cortantes. Como resultado de las mismas, Vince falleció a las 04,45 hs del mismo día, por lesión en el tronco de la arteria pulmonar derecha con hemotórax de 6 litros.
10 enero 2025
Judiciales