Hacen lugar a amparo presentado por una mujer y su hija, ambas celíacas

Comentar El Magistrado dispuso receptar en forma parcial la acción intimando al IPROSS, para que en lo sucesivo se otorguen las órdenes de análisis respectivas en forma previa y conforme la periodicidad indicada por los profesionales tratantes. En este sentido ordenó no  recurrir al sistema de reintegros u otros mecanismo que impliquen que la amparista deba afrontar el costos en forma previa. Asimismo el Magistrado dió inmediata intervención al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, a fin que preste asistencia alimentaria a la amparista y su hija menor  notificando  al Ministerio para que en el plazo de diez días de recepcionado el oficio respectivo, informe al Tribunal la cobertura otorgada, bajo apercibimiento de disponer las medidas que pudieren resultar pertinentes, en caso de incumplimiento.

Antecedentes

La afiliada a la Obra Social accionó en su nombre y en representación de su hija, ambas son celíacas. Requirieon en su presentación que la Obra Social Ipross se haga cargo y arbitre los medios para cumplir con la cobertura de alimentos y análisis en función de la patología que ambas presentan.Indicó que la Obra Social reintegra en sumas menores a las que efectivamente abona.

Requerido el informe previsto por la Constitución de este Provincia, se presentó IPROSS, quien manifestó que las coberturas para afiliados que padecen celiaquía se encuentran nomencladas y moduladas, de conformidad con la Ley Provincial 3772 y resoluciones dictadas por la Obra Social. Obran cédulas dirigidas al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado, no habiéndose presentado a tomar intervención. Se ha dado intervención al Defensor de Menores en representación de la niña.

Fundamentos del Fallo

Ha  consignado el Juez Serra: "...Dicho esto, debe recordarse que la acción de amparo es de carácter excepcional y que solo procede en casos de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta, debiendo concurrir además los requisitos de urgencia, agotamiento de la vía administrativa previa e inexistencia de otra vía idónea, entre otros.En el caso en análisis, más allá del criterio amplio con que he analizado dichos requisitos tratándose de cuestiones de salud, entiendo que el IPROSS no habría actuado con arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en cuanto se refiere a la cobertura de alimentación. Ello así, ya que la ley 3772 que rige en el ámbito Provincial establece con toda claridad que la autoridad de aplicación y el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) brindarán cobertura a las prestaciones médicas para la detección, diagnóstico y seguimiento de las personas celíacas (art. 6to.), pero en el caso de la asistencia alimentaria, la misma queda a cargo de autoridad de aplicación, que prestará asistencia alimentaria a las personas celíacas, en aquellos casos que no cuenten con los recursos necesarios para acceder al tratamiento terapéutico alimentario especial requerido. (art. 7mo.).- En concordancia con dicha normativa y siendo que aun no se ha efectuado por parte del Estado Provincial, una adhesión a la ley 26.588, no advierto que exista por parte de IPROSS arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta, respecto a la provisión de harinas o premezclas libres de gluten. En este aspecto, me permito discrepar con el Sr. Defensor de Menores, en cuanto a la eventual aplicación de las leyes 22.431, 24.091 y otras normas citadas, ya que nuestro ordenamiento jurídico provincial otorga cobertura específica en la materia.

Al tiempo que agregó: "... Sin perjuicio de lo expuesto y en atención a lo dispuesto por el referido Art. 7° de la Ley 3772, corresponde dar intervención a la Autoridad de Aplicación de dicha norma -Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro-, a fin que preste "...asistencia alimentaria..." a la amparista y su hija menor, de conformidad con el texto del artículo mencionado. En este sentido,en  el plazo de diez días de recepcionado el oficio respectivo, deberá informarse al Tribunal la cobertura otorgada, teniendo en consideración a los fines de la misma, que en el caso de uno de los pacientes, se trata de una niña, por lo que su otorgamiento debe ser analizado, en los términos de la Convención de los Derechos del Niño (art. 3ro.) y demás normas referidas por el Sr. Defensor de Menores . Ello, bajo apercibimiento de disponer el Tribunal las medidas que pudieren resultar pertinentes, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los análisis períodicos que deben realizarse las pacientes, estimo que deberá intimarse al IPROSS, a los fines de que en lo sucesivos se otorguen las órdenes respectivas en forma previa no debiendo recurrirse al sistema de reintegros u otros mecanismo que impliquen que el paciente deba afrontar el costos de los mismos en forma previa.


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