Mesa Electoral en Balsa Las Perlas debe definirse en el ámbito natural de competencia

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El magistrado reseñó que “se ha requerido informe a la Legislatura Provincial, quien informa que se encuentra actualmente a consideración de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General petición similar a la aquí demandada.”

Precisó el Dr. Sodero Nievas que “el proyecto de comunicación N 282/2012 caratulado Al Poder Ejecutivo, Tribunal Electoral, Registro Civil de Río Negro, donde se expresa que se vería con agrado se constituyan mesas de votación en el Paraje Balsa Las Perlas para que sus residentes sufraguen en las elecciones municipales y provinciales en la localidad de Cipolletti, ha ingresado a la Legislatura en fecha 05/06/2012, encontrándose al momento en consideración de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General.”

Asimismo indicó que “se ha iniciado un proyecto de Ley, mediante Expte. n 220/2012, caratulado: Modifica el art. 139 de la ley O n 2431, Código Electoral y de los Partidos Políticos, a fin de incorporar a Balsa Las Perlas en el circuito electoral Alto Valle Oeste, encontrándose a consideración de la misma comisión antes referida desde el día 16/05/2012. “

En tal sentido indicó que “cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación de la acción de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado.”

En síntesis el Juez del Amparo resolvió:

1) La facultad de legislar es propia del Poder Legislativo provincial. En tal sentido, se ha señalado que en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes.

2) No debe confundirse jurisdicción con competencia territorial. Si bien existe una generalización del uso jurisdicción para cada uno de los poderes del Estado, al generar confusiones, deben evitarse, ya que la función jurisdiccional es prioritariamente judicial, aunque el Poder Legislativo y el Ejecutivo ejerzan la propia.

3) En cuestiones electorales no existe competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia para intervenir, ya que corresponde al Tribunal Electoral Provincial, tal como se estableciera en el precedente (Cf. STJRNCO Se. 47/07 del 17-04-07), oportunidad en la que este tribunal señaló que cuestiones electorales quedan bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 de la Constitución Provincial, y los arts. 65 y ss. de la Ley N 2430 y la Ley N 2431 del Código Electoral y de los Partidos Políticos.

Indicó que “la misma Ley N 2431, en el Título XII, referido a la Justicia Electoral, dispone en el art. 211 que El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine la ley orgánica del Poder Judicial y las específicas establecidas en la presente ley. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, conforme el artículo 65: La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial".

Explicó que “en cuanto a su competencia, se formula la siguiente enunciación: ejercerá en la Provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral. Tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P. Corresponde al Tribunal Electoral Provincial (cf. artículo 67) entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones que suscite la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral y de Partidos Políticos, entre otras”.

“Como puede advertirse, -concluyó el Dr. Sodero Nievas-, la temática en cuestión se encuentra precisamente abordada en el ámbito natural apropiado, atento el principio de la división de poderes, y de modo alguno corresponde que la misma sea resuelta mediante el dictado de una sentencia judicial.”

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