Ocho años de prisión para colectivero que actuó con negligencia

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Asimismo el Magistrado impuso al imputado y de conformidad con lo normado por el art. 27 bis, del C.P.y -bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena impuesta-: Mantener la residencia denunciada y no modificar la misma sin previo aviso y autorización del Tribunal, por espacio de la pena de inhabilitación impuesta. Se dispuso además oficiar al  Municipio local lo resuelto y se requirió al condenado hacer entrega en un término de 48hs. de su carnet . La sentencia del Magistrado dio por aceptado el convenio celebrado entre el Agente Fiscal, el Defensor de Menores e Incapaces y el imputado, asistido por el Defensor General en el marco del Art.330 del C.P.P. -Juicio Abreviado-.

El hecho  ocurrió en fecha 19 de Octubre de 2.009 siendo las 7,40 horas en circunstancias en que el imputado, Mario Luis Garrido, conducía el colectivo marca Mercedes Benz, , línea nro. 81 interno nro. 3 de la Empresa "Codao",  por calle La Paz  entre Pasaje Gutierrez y Morales de esta ciudad, en sentido cardinal Oeste a Este, transportando en la oportunidad  numerosos pasajeros entre los cuales se hallaban varios menores de edad.

No obstante advertir que otro colectivo de igual marca, de la línea nro. 81, interno nro. 2 de la misma empresa, que circulaba en el mismo sentido que el conducido por el imputado, había detenido su marcha unos metros delante de su rodado; fue que incumpliendo el deber de cuidado que era dable observar en la conducción del colectivo, al no mantener en todo momento el dominio del vehículo, y actuando con imprudencia al conducir el rodado a elevada velocidad al tiempo que contaba el dinero de la recaudación,obró negligentemente sin adoptar las medidas  necesarias que hubieran evitado el accidente, tales como mantener la atención y frenar a tiempo el rodado; colisionó la parte trasera del rodado del transporte público colectivo que se encontraba detenido, impactándolo con el sector frontal del rodado.

Como consecuencia del violento impacto las víctimas: T. P. de 14 años de edad, sufrió injuria meniscal grado II de Creus, lo que le generó la inutilidad para sus tareas habituales por más de un mes; A. R. G. de 15 años de edad, sufrió una tumoración nasal en la unión del tercio superior con el tercio medio, registrando como secuela una cicatriz de 0,5 cm. de diámetro, por la que debió ser intervenida quirúrgicamente, sufriendo un debilitamiento  en la función respiratoria de la nariz que la perjudica en su práctica activa de atletismo.

Las lesiones y su consecuente cirugía la incapacitaron para asistir a la escuela por más de un mes y refiere que fué el motivo por el cual perdiera el año escolar. Asimismo, N.A A. T., de 29 años de edad, (que en oportunidad de producirse el suceso se encontraba subiendo para abordar  el colectivo impactado y que a raíz del golpe resultara despedida, cayó hacia atrás), golpeó con su espalda el suelo, quedando tendida sobre la calle, boca arriba y sufrió una fractura de impactación trabecular del sacro, lo que le generó una debilitación permanente en la salud  por el dolor esporádico que le aparece en la zona.

A su vez, la inutilidad para sus tareas habituales, fué mayor de un mes. O sea que, las víctimas  sufrieron lesiones de carácter "Graves".

Por su parte otra de las pasajeras  de 28 años de edad, sufrió un traumatismo en el rostro, precisamente en la región superior de la nariz y una lesión en la rodilla derecha, la cual le dejó como secuela una cicatriz queloide de 11 cm. de recorrido horizontal y F. D. M., de 11 años de edad, sufrió un traumatismo facial. Lesiones, éstas de carácter leves", que fuera calificado como lesiones culposas agravadas con resultado pluridañoso, conforme art. 94 2do. párrafo del C.P.

FUENTE: Poder Judicial 

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