El Dr. Bustamante resolvió en la causa caratulada “CUFRE VICTOR ANGEL S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO”, Expediente Nº S8-11-0703, del registro del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma.
Con respecto al hecho, fue fijado por el Agente Fiscal en Requisitoria obrante en los siguientes términos: conforme surge de la documental remitida por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, en esta ciudad de Viedma y desde fecha que no ha sido precisada aún, pero que se ubica a partir de la recepción en la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro del oficio librado en fecha 27 de octubre de 2008 en los autos: "MANRIQUE DARDO DANTE S/ APREMIOS ILEGALES Y LESIONES GRAVES EN CI - MOLINA MARCELO DANIEL S/ APREMIOS ILEGALES EN CR. S/ LESIONES LEVES (Y ROJAS CARLOS OMAR S/ ABUSO DE ARMAS) - Expte nro. CR-047-07, quien se desempeñaba como jefe de la referida institución policial, Crio Gral. Víctor Angel Cufre, habría omitido ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbía en razón del cargo que ostentaba.
Específicamente, el obrar omisivo reprochado ha consistido en el incumplimiento de los alcances del art. 20 del C.Penal, impuesto por medio de la sentencia definitiva nro. 023 (protocolizada al Tº I, fº 172/198) que disponía la inhabilitación para el ejercicio de la función policial durante cuatro años a los empleados policiales Dardo Dante Manrique y Marcelo Daniel Molina. Contra lo decidido, el imputado habría dictado la Resolución nº 5049 JEF de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cual dispuso el cambio de situación de revista de los empleados policiales Dardo Dante Manrique y Marcelo Daniel Molina, como consecuencia de la pena de prisión en suspenso que pesaba sobre aquellos y dolosamente omitió expedirse sobre las consecuencias de la inhabilitación especial que sobre aquellos pesaba a partir de lo resuelto en el fallo referenciado haciendo luego lo propio al dictar la resolución nro. 5405 JEF de fecha 17/11/09.
Para resolver, el Tribunal tomó en cuenta las constancias de prueba constituidas especialmente por documental del informe del Consejo Provincial de la Función Pública; legajos de los empleados policiales y demás constancias sumariales.
Asimismo indicó que “convocado a prestar declaración indagatoria y haciendo uso del derecho constitucional que le asiste, Víctor Cufré se abstuvo en esa ocasión de prestar declaración. Posteriormente y a pedido del defensor, negó los cargos, y sostuvo distintas cuestiones en pos de su defensa. “
El Juez precisó que “al momento de analizar el descargo de Cufré, no se observa en sus dichos mas que una negativa sin sustento jurídico. Mal puede un policía de su experiencia, que pasó por importantes cargos antes de llegar a ser el jefe de la fuerza policial provincial negar la imputación fijada en su contra sosteniendo que actuó con basamento legal y por sugerencia del cuerpo de asesores.”
“Cufré era el Jefe de Policía y al momento del dictado de las Resoluciones cuestionadas conocía plenamente que la condena a Molina y Manrique no solo preveía una prisión en suspenso, sino también la inhabilitación especial respecto de la cual la Cámara Criminal Segunda de Cipolletti,” agregó el magistrado.
Para el Dr. Bustamante, “Cufré, quien se exhibe desarrollando su función con arbitrariedad y soslayando no solo la legislación de la que emanan las directrices sobre las que debe recaer el cumplimiento de su función, sino también desconociendo las ordenes emanadas de la autoridad judicial.”
“A mayor abundamiento y como se observa en la prueba colectada, con su conducta, Cufré no solo incumplió con el Artículo 20 del Código Penal sino que también lo hizo respecto del Artículo 118 inciso f) de la Ley L 679 del Personal Policial, norma –provincial- jerárquicamente inferior al Código Penal que parece reglamentar al citado Artículo 20, “ agregó.
“Lo dicho en el párrafo anterior se funda en que, estando Cufré impuesto respecto de los términos de la condena dictada por la Cámara Criminal Segunda de Cipolletti, omitió dar cumplimiento a la misma, reacomodando en sus empleos a los policías Molina y Manrique, asignándoles tareas administrativas, contrariamente a lo que el Tribunal cipoleño había ordenado al fundar la inhabilitación diciendo que aquellos empleados condenados quedaban inhabilitados para cumplir funciones como policías, instruyendo que aquella inhabilidad alcazaba a cualquier ámbito que se les asignara y aclarando que lo contrario sería vulnerar el contenido de la Ley misma que así lo fijaba.”
“Contrariamente a ello, -sostuvo el magistrado-, el imputado Cufré, dictó las Resoluciones 5049 JEF del 18 de diciembre de 2008 y 5405 JEF del 17 de noviembre de 2009, contrariando con las mismas, la legislación y las condenas impuestas a los empleados policiales, ya que a pesar de conocer desde el 27 de octubre de 2008, que además de la condena a dos años en suspenso existía una inhabilitación especial impuesta para ambos que se extendía por el término de cuatro años, dictó una Resolución (5049 JEF) que disponía el pase a situación pasiva de los empleados policiales, basándose para ello en el Artículo 118, inciso f) de la Ley L Nº 679 del Personal Policial.”
“Vale resaltar que aquella Resolución no solo se contrapone al Artículo 20 del Código Penal sino también al mismo Artículo de la Ley provincial en el que el Comisario General se apoya, ya que el citado Artículo 118 inciso f) permite desempeñarse en situación pasiva a aquellos empleados policiales que se encuentren afectados por una condena condicional, que no lleve aparejada la inhabilitación, claramente la situación es distinta a la que se hallaban Molina y Manrique, ya que ambos estaban condenados también a una inhabilitación especial para desempeñarse en funciones policiales –cualquiera sea ella- por el término de cuatro años, “ sostuvo.
El Dr. Guillermo Bustamante opinó que “Cufré no debió resolver el pase a situación de revista pasiva de los empleados condenados, porque con su conducta lo que hacía era precisamente lo contrario a lo ordenado por la norma, omitía privarlos del empleo sobre el cual había recaído la inhabilitación, ergo vulneraba la norma.”
El Juez reseñó que “más adelante, el 17 de noviembre de 2009, el imputado Cufré dictó otra Resolución (5405 JEF) a través de la cual nuevamente incumplió la legislación y los términos de la sentencia dictada por la Cámara Criminal Segunda de Cipolletti, ya que en esa ocasión dispuso el cese de la situación pasiva en que se desempeñaban Molina y Manrique fundando su decisión, de modo escueto, en que se había cumplido el plazo de la prisión en suspenso de dos años, omitiendo deliberadamente que también pesaba sobre ellos la inhabilitación, y acto seguido en el Artículo 2 de esa Resolución adecuó las tareas de los causantes hasta tanto fueran rehabilitados.”
“Como se ve, -dijo-, ambas Resoluciones fueron dictadas por el imputado Cufre, en absoluta contraposición a lo dispuesto por el Artículo 20 del Código Penal, y el jerárquicamente inferior y reglamentario Artículo 118 inciso f) de la Ley L Nº 679 del Personal Policial y lógicamente en sentido contrario de la sentencia dictada por la Cámara Criminal Segunda de la localidad de Cipolletti.”
“Contrariamente a ello y en clara actitud desafiante respecto de la orden judicial dada por el Tribunal cipoleño, se los mantuvo en la misma Comisaría en la que trabajaban al momento de cometer el hecho por el cual fueron condenados, esta actitud, por descriptiva, resulta vital al momento de analizar el proceder del imputado, “ concluyó.
21 diciembre 2024
Judiciales