25 septiembre 2012
Judiciales
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El magistrado impuso además como pautas de conducta, la obligación de entregar el carnet de conductor en el término de diez días de quedar firme la presente, y rendir examen para obtener su registro, luego del cumplimiento de la inhabilitación y someterse al cuidado del Instituto de Presos y Liberados por el término que dure la inhabilitación, debiendo fijar domicilio y no mudarlo por el mismo lapso de tiempo.
Con respecto al hecho, “se imputa a Alejandro Oñatibia haber sido quien el 07 de Octubre de 2007, momentos antes de las 21.38 hs. mientras circulaba por la ruta de acceso a la localidad de San Antonio Oeste conduciendo el vehículo peugeot modelo 505, en compañía de una persona mayor y un menor; lo habría hecho en forma imprudente y antirreglamentaria, sin observar las normas de tránsito y violando las reglas sobre condiciones de conducción con cuidado y prevención manteniendo el dominio efectivo de su vehículo (contenidas en la ley de tránsito nacional N124449, artículos 36, 39 inciso b), ingresando al carril contrario y habiendo embestido en la ocasión el vehículo peugeot 306 conducido por una persona, que circulaba en la otra dirección, causando como consecuencia de lo relatado su fallecimiento, en tanto el acompañante de Oñatibia habría sufrido las lesiones consistentes en: traumatismo en región malar derecha, hematoma periorbitario derecho y excoriaciones en codo derecho, con un tiempo de incapacidad laboral menor a un mes”.
Entre los fundamentos de la sentencia, el juez destacó que "resultaron de suma importancia las declaraciones de los testigos en el evento objeto del reproche y particularmente importante la declaración del perito Montenegro, quien respondió a todos los interrogantes que fueron formulados por las partes y el Tribunal.”
Agregó que "es así que, en torno a la tarea de dilucidar si Oñatibia produjo la invasión del carril contrario al de su circulación, se torna indispensable acudir a los informes periciales y la declaración del perito Carlos Alberto Montenegro.”
Agregó que “de tal forma, e ilustrado por Montenegro, me es posible determinar dos cuestiones vitales a la hora de analizar la conducta de Oñatibia: el lugar del impacto de ambos vehículos y por ende si existió invasión del carril contrario por parte de alguno de los conductores.”
El magistrado agregó que “el perito efectuó todas las aclaraciones necesarias en torno a la confección de sus informes y aquellas relativas al porque había arribado a las conclusiones a las que había llegado, afirmando de modo terminante y como conclusión final de su trabajo que, la causa basal del accidente no fue la velocidad sino la invasión que protagonizó el conductor del vehículo Peugeot 505 –Oñatibia- sobre el carril en el que circulaba el conductor del Peugeot 306 . Aclaró asimismo que no pudo determinar la velocidad a la que circulaba ese último automotor por falta de elementos en la ruta y aparatología, mas aclaró que aquella circunstancia tampoco era determinante pues su conclusión era que la causa del evento no había sido la velocidad de los rodados, sino como dije, la invasión del carril contraria provocada por Oñatibia.”
Sostuvo que "no cabe lugar a dudas acerca de la responsabilidad de Oñatibia en el resultado fatal que sufriera el conductor del otro vehículo y lesivo respecto de su acompañante”.
El Juez destacó que "está claro que Oñatibia, con su conducta al volante, traspuso el ámbito del riesgo permitido para penetrar en el marco del riesgo jurídicamente desaprobado, no sólo desde la experiencia y la lógica, sino también desde la ley de tránsito.”
El magistrado puso de relieve “el imputado aumentó el riesgo permitido, al momento de haber conducido el vehículo Peugeot 505, a una velocidad tal que no le permitió un dominio absoluto del automotor, ya que lo hizo de noche, invadiendo el carril de circulación por el que transitaba la víctima, en una zona que conocía muy bien y que sabía de su mal estado, todo lo cual permite concluir la violación a la Ley nacional de tránsito Nº 24449, en especial los artículos 36, 39 inciso b) y 48 inciso j; que como consecuencia de ello generó la colisión entre los vehículos, con el resultado fatal para el conductor y lesivo para la otra persona producto del choque.”
El juez observó que “sin embargo, si el encartado hubiese cumplido con lo que las normas, la experiencia y el más elemental sentido común exigían, los riesgos inherentes al tránsito automotor, se hubieran mantenido dentro de los límites permitidos, indispensables para favorecer la interacción social; y, casi con seguridad el accidente podría haber sido evitado.”
“Es por ello que se puede decir que Oñatibia tenía un rol muy específico, y que justamente el quebrantamiento de ese rol, le arroja una responsabilidad jurídico penal, al manejar un rodado, sin poder controlarlo, siendo que por este motivo se produjo el siniestro, con consecuencias físicas para ambas víctimas”, precisó el Dr. Bustamante.
Al momento de aplicar la pena el magistrado consideró que distintas circunstancias que lo llevaron a concluir que “no es necesario producir el encierro del mismo y que debe recaer una pena de cumplimento condicional, conforme el Art. 26 del C.P. En ese orden de ideas encuentro adecuado a la conducta de Oñatibia imponer una pena de tres años de prisión en suspenso, con más la inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término siete años.”
Además, del magistrado, el Tribunal de juicio contó con la asistencia de la secretaria del Juzgado Correccional Nº 6, Dra. Itziar Soly. En tanto el Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal Dr. Marcelo Alvarez, y la defensa del imputado estuvo a cargo del Dr. Walter Guenumil y como apoderados de los querellantes actuaron los Dres. Fernando Gustavo Chironi y María Fernanda Rodrigo.
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