STJ rechazó recurso de queja de ex funcionarios provinciales en causa judicial por peculado

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Los Jueces del STJ Dres. Sergio Barotto, -con el primer voto-, Ricardo Apcarián y Enrique Mansilla (en adhesión),  y los Subrogantes Dres. Eduardo Roumec y María Luján Ignazi, (en abstención),  se expidieron en la causa caratulada “ y BARBEITO, CÉSAR Y OTROS S/ QUEJA (en: 'GONZÁLEZ, Francisco Javier y Otros s/Peculado, Apelación')”.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97, del 2 de mayo de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los imputados Pablo Federico Verani, José Ongaro, Daniel Bossero y Sergio Pendas por intermedio de su defensor Jorge Oscar Crespo. También rechazó los recursos de apelación interpuestos por Aníbal Fructuoso Hernández con su defensor doctor Rolando Gaitán; por el doctor Rolando Gaitán en representación de Francisco Javier González y Gustavo Picchi; por los doctores Oscar R. Pandolfi y Rolando Gaitán a favor de Francisco Javier González, César Alfredo Barbeito, José Omar Contreras, Juan Manuel Accatino, Alfredo Daniel Pega, Diego Rodolfo Larreguy, Aníbal Fructuoso Hernández, Cristina Liliana Uría y Gustavo Adolfo Picchi, y por los nombrados González, Uría, Contreras, Larreguy y Picchi por propio derecho.

Contra lo decidido los defensores doctores Oscar R. Pandolfi y Miguel Cardella en representación de César Barbeito, Francisco Javier González, Juan Accatino,  Diego Larreguy, José Omar Contreras, Gustavo Adolfo Picchi y Aníbal Hernández, y el doctor Juan Carlos Chirinos en representación de Alfredo Pega y Cristina Uría, dedujeron recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen.

El STJ reseñó que en su denegatoria el sentenciante sostiene que “el recurso debe ser denegado, pues lo decidido no es una sentencia definitiva ni un auto que ponga fin a la acción o la pena o haga imposible que continúe o deniegue la extinción o suspensión de la pena en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal.”

Agrega que “se trata de una sentencia resuelta por el tribunal de alzada en grado de apelación, por lo que garantiza el doble conforme, y afirma además que no se encuentran configurados los supuestos de excepcionalidad por un posible perjuicio ulterior, pues no se trata de personas privadas de su libertad. A ello suma que no se advierten nulidades absolutas, más allá de la disconformidad de las partes con los fundamentos expuestos, y cita doctrina legal.”

En su recurso de queja, los doctores Oscar R. Pandolfi, Miguel A. Cardella y Juan C. Chirinos, en la representación mencionada, alegan que “se trata de un pronunciamiento equiparable a definitivo, dado que la demora en decidir la cuestión podría provocar un perjuicio irreparable. Citan jurisprudencia en abono de su postura, consideran necesario que se garantice el doble conforme y entienden que el auto de procesamiento es un acto procesal importante en relación con dicha garantía.”

Invocan “la arbitrariedad de lo decidido y, así, aluden a que la firmeza del procesamiento dictado contra Diego Larreguy le impediría ejercer las funciones notariales que realiza como escribano -art. 13 inc. 3º Ley G Nº 4193-, lo que pone de manifiesto la irreparabilidad del gravamen. En tal sentido, en su cita 13 aclaran que el proceso puede tardar años, por lo que se hace necesario e imprescindible para una tutela judicial efectiva que se revise el fallo atacado en forma inmediata. Reiteran asimismo los planteos casatorios.”

Los jueces del STJ  sostuvieron que “el recurso de queja no puede ser admitido pues no rebate lo sostenido en la denegatoria del recurso principal.”

Señalaron que “en efecto, además de los casos especialmente previstos por la ley, el recurso de casación podrá deducirse “contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (art. 430 C .P.P.),” .

Puntualizaron que “la decisión de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, al entender en grado de apelación de lo resuelto por el Juez de Instrucción, ha garantizado el doble conforme en relación con lo decidido, en atención a las exigencias de los arts. 75.22 de la Constitución Nacional , 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ver Se. 109/12 STJRNSP).”

Explicaron que “además, solo tiene como consecuencia la confirmación del procesamiento de los imputados, que continúan en el proceso sin restricciones severas en su libertad, por lo que resulta aplicable la doctrina legal que surge de la  Sentencia 178/12 STJRNSP, de acuerdo con la cual “… el auto de procesamiento es una resolución que decide la situación legal del imputado y constituye una declaración jurisdiccional de su presunta culpabilidad como partícipe de un delito concretamente verificado (ver Vélez Mariconde, en Derecho Procesal Penal, Tº II, pág. 437). Por ello, los agravios dirigidos contra la confirmación del auto de procesamiento sin prisión preventiva no pueden habilitar la instancia […], en tanto el recurso de casación puede deducirse únicamente contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (conf. art. 430 C .P.P.). En consecuencia, dado que la decisión en crisis resulta susceptible de revocación o modificación ulterior aun de oficio, no puede ser conceptuada como una resolución equiparable a definitiva, carencia que impide la apertura de la vía extraordinaria pues, \'… si de por sí el tribunal de casación tiene limitaciones en el juicio de corrección de una sentencia definitiva, con más razón tal limitación debe aplicarse ante una resolución que no reviste tal carácter y está basada en un grado de probabilidad\' (Se. 91/01 STJRNSP, citada en Se. 28/11 STJRNSP)” (Se. 146/12 STJRNSP, donde se citó también, en sentido concordante, el caso “TURCONI”, de la CSJN , del 18/12/90)”.

 

Afirmaron que “en el mismo precedente se sostuvo que, “[…] como reiteradamente ha sostenido este Cuerpo, la invocación de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales no permite superar el obstáculo derivado de la ausencia de definitividad de lo resuelto Se. 188/09, 92/11 STJRNSP, entre muchas otras)”.

El Dr. Barotto sostuvo que “resta el punto referido a la particularidad del trámite en relación con uno solo de los imputados que, por ser escribano, no podría ejercer sus funciones notariales o estaría privado temporaria o definitivamente de ellas, atento a la normativa específica prevista en el art. 13 de la Ley G 4193, por la firmeza del auto de procesamiento por un delito doloso, que es lo que se quiere evitar.”

“Señalo al respecto que la imposibilidad temporaria de ejercer funciones notariales no debe ser analizada a la luz del procedimiento penal de autos, sino bajo las pautas del sistema notarial dispuesto por la Ley G 4193, cuyo art. 13 impone que “[n]o pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas:… e) Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiese quedado firme el auto de procesamiento y mientras éste se mantuviere. El Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del procesado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial”. En efecto, aquella restricción de ejercicio profesional debería ser dispuesta en el ámbito disciplinario correspondiente en el caso, el Colegio Notarial de la provincia de Río Negro, de acuerdo con el complejo normativo que surge de los arts. 132 y 133 incs. b), k), l) y ll) de la norma antes mencionada-, con posibilidad de revisión ante este mismo Superior Tribunal de Justicia, en tanto Tribunal de Superintendencia Notarial, (art. 127 Ley G 4193), que, en la eventualidad, decidirá en definitiva (come. art. 13 inc. e) Ley G 4193)”,  precisó el Magistrado.

“De acuerdo con el orden de ideas propuesto precedentemente, la firmeza del auto de procesamiento puesto en crisis en esta causa no implica que la eventual suspensión inhabilitante emergente del fuero administrativo/disciplinario que regula la actividad profesional del escribano Diego Rodolfo Larreguy adquiera la calidad de definitiva e irrevisable, motivo por el cual su agravio aquí en tratamiento debe ser desestimado”, fundamentó el Juez del STJ.

“En relación con la temática en tratamiento, -añadió-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Existiendo una dilación desmesurada del proceso penal seguido contra un escribano, la inhabilitación suspensiva dispuesta por el Tribunal de Superintendencia del Notariado por más de tres años carece de proporcionalidad y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger, razón por la cual deviene irrazonable y corresponde su levantamiento. Es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado que resolvió mantener la inhabilitación suspensiva dictada respecto de un escribano, ya que tiene como efecto impedirle el ejercicio de su profesión” (pronunciamiento del 23/02/06, La Ley Online : AR/JUR/124/2006).”

“De la doctrina judicial señalada surge entonces que: a) la suspensión del ejercicio profesional derivada del procesamiento en sede penal por delito doloso debe ser dispuesta en el ámbito disciplinario propio de la profesión de que se trate, y b) que la misma suspensión del ejercicio profesional puede ser revisada, incluso a nivel de recursos extraordinarios, en tanto, por sus características de aplicación, la decisión que la imponga pueda ser equiparable a sentencia definitiva”, finalizó el Dr. Sergio Barotto.

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