La causa se relaciona con la contratación directa por servicios externos de asesoramiento y consultoría de comunicación y publicidad para el Ministerio de Gobierno de la firma Versión Sur SRL por un monto de $ 420.000.
Asimismo, el magistrado dispuso que no existe mérito suficiente para procesar ni sobreseer a Sergio Ariel Iglesias, en orden al hecho imputado.
Se le atribuye a los requeridos el siguiente hecho: “En Viedma, en fecha que no se ha podido precisar aún pero que se ubica en el período de tiempo comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 06 de abril del año 2010, en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provinciade Río Negro, su Ministro Diego Rodolfo Larreguy, durante la tramitación administrativa del Expediente Nº 006023-G-2010 "Contratación Directa por Servicios Externos de Asesoramiento y Consultoría de Comunicación y Publicidad para el Ministerio de Gobierno", habría concretado la contratación irregular de la firma "Versión Sur SRL" de Sergio Iglesias y Gustavo Romeo (lo que habría hecho el 23 de marzo de 2010, por un monto de $420.000) con quienes habría mantenido trato profesional con anterioridad a asumir el cargo que ostenta por haber sido escribano de la firma.”
Según constancias judiciales, “la contratación habría sido en forma irregular en tanto tras una convocatoria directa a la firma referida, le habría aplicado procedimientos laxos que habrían permitido incumplir la Ley Provincial 3186 de contrataciones, procurando favorecer indebidamente esa empresa, a la que habría eximido de competir con otros oferentes, utilizándose la contratación directa como único medio sin la justificación debida, en la que se pactó sólo genéricamente la contraprestación sin especificar en qué consistía lo contratado, y se actuó en infracción a las normas y reglamentaciones que rigen en materia de contrataciones públicas en la Provincia, y habilitando la contratación de una empresa no habilitada como proveedora del Estado según informa el Registro Provincial respectivo, trasgrediendo los arts. 86 y 87 de la Ley 3186, como así de los decretos reglamentarios dictados en su consecuencia: Decreto Nº 188/04, art. 8 incs. a), b), d), e) y f); art. 9; art. 16 (para el caso que se pretenda ser tenido como proceso licitatorio denominado concurso de precios); y art. 17 inc. 1º ap. "a" e inc. 3; art.10, punto 2, del Reglamento de Contrataciones de la Provincia, Título VII, que establece los montos máximos de la contratación directa, en el 5% del monto de licitación privada, de $70.000 a esa fecha.”
“Con el obrar descripto y por resultar Larreguy administrador de los fondos instituidos por el Estado a favor del Ministerio de Gobierno, habría violado sus deberes, perjudicando los intereses confiados, cuyo perjuicio potencial al erario público provincial, resulta equivalente a los montos que debería afrontar en el caso de ser demandado civilmente con la acción mancomunada y conniviente de los responsables, de "Versión Sur SRL", Sergio Iglesias y Gustavo Romeo, sin cuyo aporte aquella no se hubiera consumado, en tanto propusieron la oferta, y en el caso de Sergio Iglesias, firmó la contratación como socio Gerente.”
Al momento de resolver el Juez Favio Igoldi señaló que “la Resolución 488 dictada por el Dr. Larreguy, mediante la cual dispone la contratación directa de servicios de diseño y planificación de estrategias de comunicación con la firma "Versión Sur" de Pensado para Publicidad S.R.L, tuvo como fundamento normativo el "Título VII, Artículo 92º incisos a) y c) de la Ley H Nº 3.189 de Administración Financiera y Anexo II Artículo 17º inciso 3) del Decreto Provincial H Nº 1.737/98".
El Juez se preguntó respecto de las “1) razones de verdadera urgencia y, 2) adquisición o ejecución de obras técnicas, científicas o artísticas que deban confiarse necesariamente a personal de probada especialización.”
En tal sentido consideró que “1) ¿Existió razón de verdadera urgencia que justificara la excepcional contratación directa en crisis? No.”
Agregó que “la urgencia alegada en el expediente administrativo fue: a) la necesidad de comunicar a la sociedad rionegrina el accionar y desenvolvimiento de las políticas implementadas por el Ministerio de Gobierno provincial -a cargo del Dr. Larreguy-, 2) , b) que la situación de urgencia se "evidencia ante la imperiosa necesidad de efectuar campañas publicitarias con miras a reducir el delito y reclutar personal para las Escuelas de Cadetes de Policía", c) la repentina asunción del Dr. Larreguy como Ministro de Gobierno y la necesidad de manifestar los objetivos y políticas de gestión y asegurar una fluida relación entre la comunidad y el Gobierno y la necesidad de ampliar las acciones de reclutamiento de jóvenes que deseen incoporarse a las filas de la misma para garantizar así una extensa cobertura respecto de las distintas áreas de la provincia”.
El Dr. Igoldi sostuvo que “estas alegaciones de ninguna manera fundamentan una "verdadera urgencia". Confundió el funcionario en aquella oportunidad el concepto de urgencia con el de necesidad.”
Afirmó que “ambos términos son distintos. No puedo analizar la necesidad o no del servicio contratado -esto es algo que le corresponde apreciar al organo político-. Es tan necesaria la publicidad de la gestión como lo es la mínima actividad estatal. Pero la actividad urgente del Estado queda circunscripta a determinados casos.”
Añadió que “sin embargo, no existe en el trámite una sola fundamentación de la "verdadera urgencia" en contratar a quien diseñaría y planificaría las estrategias de comunicación del Ministerio de Gobierno.”
“Agregaré que además de la asimiliación incorrecta de los términos "urgencia" y "necesidad" debo sumarle que no fue la urgencia lo que motivo la contratación directa, sino que lo fue el "apuro", fundamentó el Magistrado.
El Juez dijo consideró que “la alegada "urgencia" no se fundo "sobre la base de circunstancias objetivas verificables y demostrarse fehacientemente entodos los casos la imposibilidad de su provicnión en tiempo, todo ello a través de informe técnicos previos a la contratación" (art. 17, apartado 1, inciso a) del Reglamento).”
Argumentó además que “no estando acreditada la "verdadera urgencia" del servicio, la contratación efectuada por el Dr. Larreguy resulta ser ilegal y antireglamentaria. 2) ¿Se trató el servicio contratado de la ejecución de obras técnicas, científicas o artísticas que deban confiarse necesariamente a personal de probada especialización? No”.
Recordó que “señala el inciso c) del art. 17, apartado 1 del Regalmento, que "el carácter científico o de arte deberá ser determinado por un organismo técnico competente, que a su vez deberá expedirse con respecto a la especialización de la firma o persona con que debe contratarse".
Así entendió que “de las constancias del expediente administrativo surge que el Dr. Larreguy peticiona la contratación directa solo por la urgencia.”
Reseñó que “Claudio Mozzoni, Secretario de Comunicación, consigna que el trabajo a realizarse es una "obra de arte" porque "debe desarrollarse una trama que coordine simultáneamente material humano especializado y equipamiento técnico de última generación, capaz de imaginar, diseñar, generar y plasmar una compaña...".
El Dr. Igoldi explicó que “leyendo el informe precedente no se puede observar la fundamentación de la especialización de la firma o persona contratante. Es mas: las apreciaciones de Mozzoni pueden tranquilamente aplicarse a diversas actividades humanas cuyo producto son adquiridos mediante un proceso de licitación pública (V.gr. construcción de una represa, adquisición de alimentos elaborados, vestimentas, etc).”
“Claramente no se aprecia la especialización requerida por la ley. De este modo, es imposible fundamentar la consignada contratación directa en el amparo del inciso c) del art. 17, apartado 1 del Reglamento. Entiendo entonces que la conducta del Dr. Larreguy se enmarca en lo normado por los arts. 54, 248 y 173 inc. 7, en función del art. 174 inc. 5 del Código Penal, “sostuvo el Juez.
Puso de relieve que “así, el Dr. Larreguy, Ministro de Gobierno de Río Negro al momento de los hechos, y por ende funcionario responsable del area, violentando las normas citadas ut supra, cuyo cumplimiento le incumbía, habría efecutado la ilegal contratación directa de servicios para el Estado.”
Añadió que “esta contratación, significaría para el erario provincial un perjuicio económico consistente en abonar la suma de $420.000 a una empresa que no debería haber tenido derecho a dicho dinero por realizarse el trámite de contratación de una manera prohibida por la ley.”
“Considero que este no es mas ni menos que un acto de administración infiel del patrimonio público por parte del Dr. Larreguy. Este acto de disposición irregular del patrominio se encuentra consumado desde el mismo momento del dictado de la Disposición y posterior suscripción del contrato con la empresa privada, quien ha adquirido derechos y, eventualmente, podrá discutirlos en sede judicial (la Disposición y contrato no han sido nulificados). Agregaré que de los dichos del Dr. Larreguy surge que el contratado habría cumplido parte de sus obligaciones, entregando, por ejemplo, cuatrimestralmente spots”, concluyó el Dr. Igoldi.
17 enero 2025
Judiciales