La Magistrada hizo lugar a un recurso de amparo presentado por el defensor de Menores e Incapaces, Ricardo Mayer.
En la resolución, ordena se acompañe informe escrito de las tareas realizadas con fotografías que ilustren las mejoras efectuadas, y la evaluación de la construcción de una nueva vivienda en el predio donde vive el menor junto a su grupo familiar que en definitiva brinde una solución habitacional permanente y contemple todas las necesidades.
En este sentido ordenó adjuntar plan de acción en el termino de 15 días de notificada la presente.
En segundo término la Magistrada dispuso que el Ministerio de Salud asigne un Agente Sanitario, que visite cada quince días al grupo familiar, a efectos de que articule trabajo que ayude a mejorar la calidad de vida de la familia, informando de tal tarea al Tribunal en el plazo de diez días.
Antecedentes
El Defensor de Menores e Incapaces detalló que un jóven de 14 años y su grupo familiar, domiciliados en un paraje rural, habitan una casa de adobe muy antigua que ha comenzado a derrumbarse, de hecho, en septiembre del corriente se ha derrumbó parte de la misma, debido a los fuertes vientos de la zona y la inestabilidad de la vieja construcción. Asimismo detalló que en la casa deambulan roedores.
En relación a la situación específica del jóven de 14 años se ha consignado en la presentación que debido a estas condiciones ha sufrido severas quemaduras con un "tacho" que en la vivienda oficia de cocina; concluyendo en definitiva que la situación de este grupo familiar es indigno.
El Defensor destaca que no obstante haber realizado reiterados pedido al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia no se ha obtenido respuesta a la fecha. Se prometió verbalmente la construcción de una nueva vivienda a través de I.P.P.V. pero la misma nunca se concretó y se priorizó la atención de otra familia.
De todo lo detallado ofreció las pruebas pertinentes.
Se ha detallado en la sentencia que "...La realidad del amparista y su familia conviviente – integrada por madre, padre, hermano y tío con diferentes grados de discapacidad nos muestra, con profundo dolor, la compleja situación del joven y las graves deficiencias que presenta el lugar donde habitan éste y su familia.
Las fotografías se corresponden con el relato de los informes acompañados dando cuenta que la vivienda es de adobe, una construcción muy antigua, con paredes que por su antigüedad y estado presenta serios peligros de derrumbe.
A ello se suma que se encuentra en una zona de difícil acceso razones por las que en invierno pueden permanecer aislados. El frío se filtra por paredes y techo - que no tiene aislación y presenta roturas- se relata que una pared producto de los fuertes vientos se derrumbó recientemente lo que se ilustra en las fotografías.
En tanto los pisos son de tierra excepto el de la cocina que es de cemento, pero presenta irregularidades que constituyen obstáculos en la movilidad del jóven, lo que le ocasionara presumiblemente el accidente por el cual se le quemara su cuerpo buscando el calor de la salamandra.
El paraje no cuentan con servicios de gas, luz y agua. Esta última se la proveen de una vertiente que pasa por un pozo que no está resguardado de la tierra y animales.
No poseen prácticamente elementos de cocina, y el mobiliario es escaso. Asimismo y debido a la discapacidad que presentan los restantes integrantes de la familia, poseen serias dificultades para atender y sostener hábitos de higiene y preparar sus alimentos.
En este sentido se destaca la opinión técnica del Servicio Social del E.T.A.P. que visitò a la familia he informó a la Sra. Jueza sobre la urgente necesidad del abordaje interdisciplinario e interministerial,toda vez que han corroborado la situación del grupo familiar, el extremo abandono en el que viven y las necesidades urgentes de contar con condiciones habitacionales dignas como asi también seguimiento social y medico asistencial.
Ha consignado la Jueza Trillini en el fallo:Debo comenzar destacando estas circunstancias, las que revelan el alto grado de vulnerabililidad del amparista que no puede ser pasada por alto (arts. 2,3,7 42 ss. y cc. Acordada N°1/9 "Reglas de Brasilia ...." ). "...las pruebas que dan fundamento a esta acción son concluyentes en cuanto a que un joven de 14 años, que padece de una discapacidad severa vive en situación de extrema pobreza, y se encuentra alejado del sistema de justicia ya que vive con su familia en un paraje lejano de la linea sur, con especiales dificultades para la comunicación.
En segundo lugar y atendiendo a que la presente acción se promueve para garantizar la plena vigencia de derechos garantizados por nuestra Constitución y tratados internacionales (art. 75 inc. 22 C.N); cabe pronunciarme sobre la importancia del bien jurídico o tutelado.
El art. 19 de la C.I.D.H dispone : “ Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”; precisando el alcance de esta norma el art. 27 de la Convenciòn de Derechos del Niño ( C.D.N.) establece: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,mental, espiritual, moral y social. […] 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”
En el mismo sentido, la Constituciòn Provincial contempla el amparo a la niñez, art. 33 : “ Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia … en caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección…”.
Por otra parte, y atendiendo a que es un niño discapacitado, cabe mencionar que la Convenciòn sobre los Derechos de las personas con discapacidad, dispone en su art. 28 :”1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.” Asimismo encuentra protección en el art. 36 de la Constitución Provincial " El Estado protege íntegramente a toda persona discapacitada , garantizando su asistencia y rehabilitación, educación capacitación e inserción en la vida social...".
Por último y atendiendo a que la acción se direcciona, en parte, a la mejora de las condiciones habitacionales cabe mencionar que el derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en los art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional (C.N.); art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI de la Declaraciòn Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 1 parr. 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Econòmicos, Sociales y Culturales.- Finalmente se ha consignado "..La ausencia del Estado y omisiones cometidas en la asistencia del jóven y su familia, devienen en una vulneración de los derechos fundamentales enunciados, circunstancia que se agrava por recaer sobre un sector postergado sobre el que la Constituciòn Nacional y provincial asignan especial prioridad y protección (niños y discapacitados).
17 enero 2025
Judiciales