La sentencia del STJ emitida en forma unánime, lleva la firma de los Jueces Dres. Adriana Zaratiegui, -con el primer voto-, al que adhirieron sus pares Sergio Barotto; 0Liliana Piccinini; Ricardo Apcarián y Enrique Mansilla.
La cuestión resuelta en la presente, acción de inconstitucionalidad radicó en determinar si la norma que establece: “…se habilitará un Centro Renal por cada 40.000 habitantes, pudiéndose habilitar un nuevo centro una vez superada la cantidad de habitantes mencionada, de acuerdo al censo oficial” (artículo 2º Ordenanza 3295/09 de San Antonio Oeste) colisiona con el ordenamiento constitucional al invadir competencia exclusiva del Estado Provincial.
“Ello en tanto liminarmente se aprecia que lo aquí está en juego no resulta ser la autonomía municipal y sus facultades para ejercerla, sino una restricción dictada en exceso en el ejercicio de tales facultades, al invadir competencias del Ministerio de Salud de la Provincia ”, señalaron los Jueces del STJ.
Reseñaron que “toda norma jurídica debe ser razonablemente justa, tanto en su aspecto formal como material para tener fuerza ordenatoria, ejemplificadora y ser acatadas por la comunidad en su totalidad, sumado a que si además se pretende reglamentar un derecho se debe desarrollar sobre la base de un fin social sin destruir ningún derecho amparado en nuestra constitución, pero para llegar a esos fines los medios que se utilicen debe tener una razonable adecuación con ellos.”
Los Magistrados sostuvieron que “en el caso de la norma bajo análisis, mal puede fundarse la misma en términos de garantizar a la población el acceso a la salud (léase: fin), vedando la instalación de un centro especializado de atención o condicionando su instalación a un alea cuantitativa; restringiendo de ese modo dicho acceso a un único establecimiento (léase:medio).Vá de suyo que a mayor oferta del servicio de atención de la salud, mayor garantía de atención existirá. Con lo cual la restricción (medio) es contraria al fin (garantizar la salud de los afectados por enfermedades renales).”
“Pero existe otra particularidad de la norma que la torna aún más irrazonable al dejar al desnudo otro fin (que no es público) y que se desliza en el décimo párrafo o considerando (léase: amortizar o recuperar “la gran inversión económica” de una S.A.), lo cual se logra merced a la restricción (medio) que importa prohibir a otro la instalación de un centro que brinde dicha atención, hasta tanto la población no supere los 40.000 habitantes. Pues con ello se avasallan otros derechos y garantías consagradas constitucionalmente (arts. 14, 16 de la C.N. y art. 39 de la C.P .) y se soslaya impúdicamente la manda del art. 86 de nuestra Carta Magna Provincial, en cuanto prescribe desalentar toda forma de dominio del mercado, que implique eliminar la competencia o a aumentar arbitrariamente las ganancias; partiendo de la premisa de la actividad económica al servicio del hombre y para satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales”, destacaron los Jueces del Máximo Tribunal Provincial.
“En suma, la ordenanza impugnada no solo ha incumplido con el requisito de la necesaria fundamentación orientada a justificar la restricción dispuesta dentro del ámbito de las competencias que le son propias, sino que tampoco ha logrado la demandada justificar de modo eficaz la razonabilidad de la misma”, sostuvieron.
Pusieron de relieve que “limitar la instalación de un centro de salud, -en el caso un Centro Renal-, con único sustento en el número de habitantes luce desventajoso a la hora de garantizar la mayor protección a los pacientes de San Antonio Oeste y la zona. Máxime si a ello se adita que no se observa obstáculo constitucional, ni política sanitaria alguna que pueda impedir la libre instalación de un Centro Renal habilitado por las autoridades provinciales competentes.”
Consignaron los Jueces del Superior Tribunal de Justicia que “de lo expuesto se advierte que se torna manifiestamente arbitraria e irrazonable la fijación de límites con sustento en la cantidad de habitantes, con el sólo objeto de garantizar el giro económico del único centro hoy en funcionamiento. Ello así, porque en la aplicación concreta de la norma, en vez de favorecer a los ciudadanos del Municipio garantizando mayor acceso a la atención de la salud tal como lo invoca en los fundamentos- sólo consigue garantizar la exclusividad de centro renal que se encuentra funcionando en la actualidad.”
“La salud, como derecho, goza de un rango de protección constitucional que no puede restringirse con reglamentos que reduzcan las garantías de mayor acceso al mismo”, remarcaron los Magistrados.
“En conclusión, -finalizaron-, el Municipio se excedió en el ejercicio del poder de policía atento la cuestión está sujeta al contralor del Estado Provincial y con tal actuar violentó el artículo l4 de la Constitución Nacional , en tanto se afecta el derecho de trabajar y ejercer una industria lícita, lo que lleva implícita la violación del artículo 28 Constitución Nacional y de los Arts. l4 y l5 y 59 de la Constitución Provincial por reglamentar en transgresión a la letra y espíritu de dicho cuerpo normativo.”
17 enero 2025
Judiciales