8 febrero 2012
Judiciales
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Se le imputa al encartado -que con anterioridad fue condenado por abuso sexual cuya víctima fue una hija de su concubina- el hecho que habría ocurrido en la tarde del día 13 de noviembre de 2009 y las 00.30 del 14 de noviembre de 2009, en circunstancias en que una niña menor de edad, habría concurrido a su casa donde habría cenado, mientras jugaba con otros niños, y habría sido llamada en dos oportunidades por el encartado, quien en el garaje contiguo la habría abusado dejándola ir ante la reacción de rechazo de la menor.
La sentencia, tiene el voto rector de Jorge Bustamante y la adhesión de Pablo Estrabou y Francisco Antonio Cerdera quienes adhirieron a sus fundamentos y se pronunciaron en igual sentido.
En la misma, el magistrado mencionó todas las normativas supranacionales que protegen los derechos de los niños y resaltó que “la búsqueda de la verdad real no debe afectar el derecho de ninguno de los involucrados en la causa, no son contradictorios dichos derechos y se debe respetar tanto la presunción de inocencia del imputado como el derecho del niño a que se esclarezca lo ocurrido, conforme las especiales características personales por su edad y por las circunstancias del abuso sexual infantil”.
El Dr. Bustamante señaló en tal sentido que “así entonces, estoy obligado a tener en cuenta las características del delito imputado y sus especiales circunstancias, por encontrarse una niña involucrada, no hacerlo sería violar los derechos de las víctimas y de los niños es particular.”
“La niña ha sido víctima de abuso sexual infantil, delito entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, como aquel donde el victimario adulto satisface sus impulsos o deseos sexuales, con un niño de cualquier sexo aprovechándose de las debilidades, ignorancia o inexperiencia del menor, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso coactivo, intimidatorio o una relación de dependencia, con falta de consentimiento de la víctima por su sola condición de niño, afectándose su reserva y/o integridad sexual, implicando -o no-, para éste una experiencia traumática, que puede perjudicar su desarrollo evolutivo normal”, fundamentó.
“D. F. intentó meterle la lengua a F.C. en su boca, las dos veces que la besó, esto es lo que se denomina "beso erótico", tratando de hacerlo en forma no consentida por la niña, por la edad y por su resistencia. Es un pretendido acceso carnal, a mi criterio, en tanto que la boca de un ser humano es una cavidad receptora, por lo que la actividad del encausado revela sin dudas una intención de índole sexual, aunque no se configura el acceso carnal previsto, ni en grado de tentativa, en el CP para agravar la conducta, en tanto no utilizó su órgano sexual“, sostuvo el Dr. Bustamante.
Para el Tribunal, la prueba señalada permite entender con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que la menor, fue objeto de abuso sexual por parte del imputado en las dos ocasiones relatadas por ella. La verosimilitud del testimonio de la niña se complementa con las diligencias llevadas a cabo y con los datos que aportan los otros testigos y profesionales, conformando así un cuadro probatorio claro y preciso acerca de la conducta desplegada por el imputado en el marco del art. 374 in fine del C.P.P.
Resaltó la Cámara por otra parte, “la edad de la menor (7 años a la fecha del suceso) coadyuva también al cargo, la entidad sexual de los hechos que relata no se compadece con lo que pudiera haber experimentado en su corta vida, como para fantasear el relato en esta oportunidad y sin motivo alguno advertible, ya que hay ausencia de madurez sexual por parte de la víctima desde que al momento del hecho contaba con siete años de edad y tal circunstancia fue aprovechada por el imputado para someterla a actos impúdicos.”
Al momento de fijar la pena, los jueces tuvieron en cuenta la índole del delito y las circunstancias de la víctima y el victimario: abuso sexual perpetrado por una persona mayor de edad, esposo, padre y abuelo, en perjuicio de una niña de 7 años de edad, amiga de un nieto del victimario, que tenía confianza en D. F., recibía golosinas de regalo por parte de él, iba a su casa por la confianza que la madre de la niña tenía en el imputado y por la amistad con el nieto, además el imputado había sido compañero de trabajo de la madre de la menor, se daba un ámbito de confianza y amistad del que se aprovechó.
“La "peligrosidad sexual" en el encartado existe y ha sido pronosticada científicamente en el juicio, por ello es necesario un tratamiento carcelario adecuado para que al momento de recuperar D. F. su libertad, no reitere la conducta de abusos sexuales”, concluyó el Tribunal.
FUENTE: Poder Judicial
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