“El delito cometido en estas circunstancias, en la intimidad del hogar, sería impune si no se analiza a la luz de las múltiples aristas que presenta una relación caracterizada por la violencia de género”, destacaron los Jueces en la sentencia.
“La pena deberá ser de magnitud tal que pueda posibilitar que en el tratamiento carcelario, W desaprenda las conductas violentas, a no relacionarse violentamente con terceros, para evitar que en el futuro de su vida de relación genere otras idénticas, a las cuales y conforme lo analizado en la primer cuestión, es proclive,” coincidieron los Magistrados.
El Tribunal integrado por los Jueces Pablo Estrabou, en su carácter de Presidente, Francisco Cerdera y Jorge Bustamante como Vocales, con la asistencia del Secretario Dr. Fabricio Brogna López, resolvieron en la causa caratulada "W. W. O. R. S/ AMENAZAS AGRAVADAS".
Con respecto al hecho imputado a W., según constancias judiciales, ocurrió en Viedma, el día 28 de agosto de 2010, aproximadamente a las 12,30 hs., en circunstancias en que P C G concurrió a un domicilio a buscar a su madre, quien protagonizaba una pelea conyugal con W O R W, éste la amenazó extrayendo de su cintura un arma, con la que le apuntó a la cabeza a la vez que le dijo “¿Ahora sí me tenés miedo?”, infundiendo de esta manera temor en ambas mujeres que se retiraron del lugar”.
El Tribunal consideró que “concordando con el señor Fiscal de Cámara puede afirmarse que con certeza se ha acreditado la existencia histórica del hecho investigado y la responsabilidad del imputado en el mismo.”
Para resolver, la Cámara criminal tuvo en cuenta que “el análisis de la existencia histórica del hecho no puede escindirse de la consideración que el mismo ocurrió en la intimidad de un hogar, que se trata de un caso de los llamados “violencia de género” y que está enmarcado en una serie de circunstancias que el mismo imputado ha reconocido, a lo que se le suma la consideración sobre la mendacidad de W y las consecuencias padecidas por su ex compañera.”
En la sentencia se agrega que “el imputado había dispuesto que la señora M se fuera de la casa que compartían; hay que aclarar que humildemente dijo en el debate que ella era la que trabajaba, es decir, la que aportaba el dinero al hogar. Como no lo logró con la actitud moralmente violenta contra la misma, llamó a su hijastra, la hija de M, y le dijo que se la llevara. Al obtener la negación de la víctima, P C G, viendo de esta manera fracasar su intento, recurrió a la amenaza con el arma colocándosela en la cabeza.”
Los Jueces señalaron que “el hecho que las dos, la víctima y su madre, hayan en forma inmediata abandonado el domicilio de ésta accediendo a lo que quería el imputado, es un claro indicio que ha existido sobre ellas un acto coactivo que motivo el inmediato cambio de conducta de M.”
“La violencia, la amenaza, fue ejercida contra P pero para lograr una conducta en M y su hija, provocándole miedo a ésta y el abandono del hogar de aquella la que era el sostén patrimonial del hogar, era la que trabajaba, “ sostuvieron los Magistrados.
Reseñaron que “hay en forma anterior una violencia moral reconocida por el propio W, que él atribuye a su carácter y que M justifica por la historia del imputado. Hay aceptación de parte de ella de un mal trato, pero que no se lo responsabiliza al encartado sino que desvía su causa a la historia de W, victimizándolo, lo que también asume el imputado al hablar de su pasado, señalando una imagen negativa de si mismo en dicho aspecto; de esa forma ambos justificaron el trato del imputado en la relación concubinaria. Esta victimización es producto de la baja autoestima que caracteriza a los agresores violentos de género. La referencia a que M le enseñó a salir y pegar una vuelta cuando estaban en conflicto que dio W en el debate, es lo que se conoce como “tiempo fuera”, como terapia de personas con problemas de ira. “
Los Jueces pusieron de relieve que “no se trata de la justificación por su historia, incluyendo la causa que da cuenta los antecedentes del imputado por hechos cometidos durante la convivencia con M (conforme la antigüedad de la relación señalada por ellos y la víctima), sino de hechos reales que concluyen cuando su violencia moral no da resultado y recurre a la amenaza con un arma a la hija de la víctima para lograr su objetivo en base al miedo. Responde ello a patrones de conducta de victimarios en casos de violencia de género, la violencia in crescendo cuando los mecanismos adoptados ya no dan el resultado esperado.”
Agregaron que “también han coincidido sobre el hecho de la discusión el imputado y M. Por esta discusión W llama a G para que fuera a la casa y se llevara a la madre. En esto también existe coincidencia y también sobre la negativa de M a irse. Ocurre un hecho en esa intimidad que hace que ambas mujeres se fueran inmediatamente de la casa, no hay otra explicación que la dada por M y su hija, la amenaza a P.”
Afirmaron que “en esto, como ya lo hemos dicho anteriormente, hay que equilibrar en la balanza de la Justicia, los derechos del imputado, sus garantías constitucionales por una parte, y los derechos de la mujer, incluyendo en ello la protección consagrada en la Convención de Belem do Para: “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, por la otra. El delito cometido en estas circunstancias, en la intimidad del hogar, sería impune si no se analiza a la luz de las múltiples aristas que presenta una relación caracterizada por la violencia de género.”Remarcaron que “los actos de maltrato verbal anteriores al hecho fueron justificados por ambos integrantes de la unión de hecho, clara unión tóxica. Luego ocurre el acto de violencia, el primero, contra la hija de M, que evidentemente produce una reacción en ella y en el auto cuando se iban de la casa, conforme su declaración, le pide disculpas, asume la culpa del hecho.
Como ya se dijo, W incrementó su violencia al no darle resultado la verbal con la que quería consagrar su acto mayor de dominio sobre la pareja: echarla del hogar. Es allí donde M reacciona y se nota en forma posterior una conducta diferente, promoviendo denuncias y actuaciones por violencia familiar, conforme lo acreditado en autos. Sin embargo el imputado, negando tener conocimiento de ello, continuó el asedio por lo cual inclusive, fue detenido y tiene una causa penal en trámite. Es más, en el debate refirió que en esa fecha había ido detrás de ella y no le había hecho nada, como imagen de su poderío de disposición sobre su ex compañera.”
Para los Jueces, “el análisis de las pocas pruebas existentes, en virtud de tratarse de un hecho ocurrido en la intimidad, aunque pocas las mismas dan la certidumbre sobre el acaecimiento del hecho. El testimonio de M se apreció sincero, con una cuota de culpa por lo vivido por su hija y por lo que ella consideró un error en su vida, sin perjuicio de lo cual continuó justificando en parte la conducta anterior a la amenaza a su hija, del imputado.”
Los Dres Estrabou, Cerdera y Bustamante señalaron que “como indicio de personalidad se le suma al imputado los antecedentes de violencia de género –verbal- contra la víctima, por el mismo reconocidos aunque justificados, que deben ser tenidos en cuenta en resguardo de los derechos de la misma conforme la Convención indicada precedentemente y de violencia en general.”
Al momento de fijar la pena, el Tribunal consideró como agravantes “la falta de arrepentimiento del imputado demostrada en el debate, que la víctima es su hijastra, que lo hizo para echar a su concubina de la casa y que se trata de un típico acto de violencia de género”, concluyó.
21 diciembre 2024
Judiciales