En su dictamen, la titular del Ministerio Público señala que “la demanda tenía por objeto reclamar a la Dirección de Minería de la Provincia de Río Negro y a la Provincia de Río Negro la suma de dólares estadounidenses seiscientos ochenta y cuatro mil o a su equivalente en pesos al momento del pago ($ 2.188.800.-), sus intereses costos y costas del juicio.”
Según se reseñó en el expediente judicial, la demandante expresa que “ en fecha 10 de Octubre de 2003, procedió ante la Dirección de Minería de la Provincia de Río Negro a solicitar una cantera de "Arenisca" que dió origen al Expediente Administrativo 28106-M-2003 de la Dirección de Minería. Que después de efectuar los trámites correspondientes el 18 de Agosto de 2005 se aprobó la mensura definitiva de la cantera y se remitió a la Dirección General de Catastro e Información Territorial de la Provincia para la registración de la misma dictándose la resolución A.M. Nro. 10/2007 que le otorga la concesión de la cantera por el término de siete años con vencimiento el 17 de Abril de 2014, estableciéndose asimismo determinadas condiciones que enumera.”
En la apelación deducida la agraviante agregó que “como consecuencia procede a informar a eventuales clientes de ello a fin de iniciar su comercialización enumerando compradores, precios y condiciones y dando como resultado un contrato que fija la cantidad y precio del producido y que sorpresivamente, la Dirección de Minería de la Provincia dicta la Resolución 52/2008 que deja sin efecto la Resolución 10/2007, revocándose la concesión de la Cantera afectándose sus derechos adquiridos.”
La Dra Liliana Piccinini indicó que “ingresando en el examen de los agravios y de la sentencia puesta en crisis, resulta insoslayable advertir lo que la recurrente desliza en sus agravios: “…esta sentencia, donde se esperó hasta el último día de su vencimiento, es solo firmada por un JUEZ ya que el otro se había adherido a la jubilación”.
En su dictamen sostuvo que “claramente se evidencia que la misma adolece de graves vicios insalvables, los que desde mi óptica ameritan el análisis de oficio atento el incumplimiento de lo normado en los arts. 268, 269, 270, 271, 272 y ccdtes. del C.P.C. y C. y en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por ese Alto Tribunal.”
La Procuradora General puso de relieve que “lo fundamental es que no consta en el fallo el Acuerdo de los integrantes del Tribunal. La falta de este requisito esencial, esto es la constancia plasmada en el fallo de la deliberación previa en un Acuerdo de los integrantes de la Cámara, del cual emerge inmediatamente o a continuación el decisorio respectivo, torna en mi opinión inexistente la sentencia dictada”.
Destacó la Dra Piccinini que “las anomalías señaladas desembocan en una franca violación de las formalidades esenciales de toda sentencia, vulnera su eficacia como acto jurisdiccional existente y válido (arts. 268 a 272, 163, 164 y cdtes. CPCyC), así como también los derechos constitucionales del justiciable”.
“La nulidad e inexistencia de los actos jurídicos son dos categorías conceptuales que no tienen parentesco alguno entre sí. La nulidad es una sanción legal, la inexistencia una noción primordial del razonamiento y la lógica”, subrayó.
La Dra Liliana Piccinini sostuvo que “el acto inexistente no produce ningún efecto, la situación resultante debe ser considerada con entera abstracción del acto inexistente que le ha servido de antecedente accidental y debe regirse por los principios legales que correspondan a esa situación por sí misma. La nulidad priva al acto real o existente de sus efectos propios, pero no de todo efecto; la inexistencia, en cambio, denota una simple apariencia de acto jurídico, que no es en rigor tal, por carencia de algún elemento esencial, de modo que no es posible tratarlo como lo que no es. El acto inexistente es considerado como no celebrado y repercute al propio tiempo sobre las demás transmisiones sucesivas a las que se las priva de sus efectos”.
“De las observaciones realizadas entiendo que la sentencia resulta ser inexistente -no nula- por ausencia de elementos esenciales y atento a que, además, no permite forma de ser convalidada ni subsanada, el decisorio sub examine no puede producir efecto jurídico alguno y así deberá declararse”, concluyó la Procuradora General del Poder Judicial.
31 octubre 2024
Judiciales