Lozada atribuyó al encartado la comisión del hecho sucedido el día 26 de julio de 2013, ocasión en la cual se hizo presente en el domicilio de la víctima. Una vez en el interior de la vivienda procedió a golpearla en forma violenta para luego abusar sexualmente de ella. Debido a distintas maniobras realizadas por el imputado en contra de la víctima, a quien conocía por realizar trabajos de jardinería en su casa, provocó finalmente su deceso por asfixia por sofocación.
Se han colectado en la presente investigación una importante cantidad de elementos probatorios (Pericias, testimonios, fotografías, material fílmico etc.) que permiten arribar a este pronunciamiento. En este sentido el Juez Lozada ha manifestado : “...A la existencia de la prueba objetiva enunciada se debe sumar la labor efectuada por la Superintendencia de la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Comisario Cristina Raverta, quien remitió dos informes periciales, así como el material peritado, el que fue retirado por la Secretaria del Tribunal de modo personal a los efectos de salvaguardar la correcta cadena de custodia.
Por lo expuesto y llegada la hora de resolver la situación procesal del prevenido, Lozada ha considerado que se ha colectado una serie de indicios que permiten tener por alcanzado el grado de probabilidad requerido por la presente etapa procesal, tanto en relación a la materialidad del hecho investigado, como así también en relación a la autoría culpable del prevenido en su comisión. "Entiendo que todos los elementos arriba mencionados poseen un indisimulable carácter indiciario. Es decir, constituyen hechos y circunstancias de los cuales se puede, mediante una no muy compleja operación lógica, inferir la existencia de otro...consignó el Magistrado. Al tiempo que agregó : "...Al respecto cabe recordar a Miguel Fenech, quien en su obra titulada “El Proceso Penal” sostuvo que “Probada la certeza de un hecho (...) y en virtud de una relación establecida legalmente, el juzgador debe tener como cierto otro hecho distinto, aun cuando no haya podido formar su convicción sobre él por falta de una prueba directa o ante la dificultad de obtenerla” -Madrid, 1978, pág. 98-.
En el caso que nos ocupa encuentro clara la relación entre los hechos conocidos y probados -todos objeto de precedente alusión y que incriminan al prevenido-, es decir, los “indiciarios”, con aquellos otros también referidos -abuso sexual y homicidio-, los “indicados”. Adviértase al respecto que los primeros no pueden sino ser relacionados con los segundos. Y esto es, justamente, lo que la doctrina llama “univocidad” del indicio; de la que se desprende, claro está, su fuerza probatoria.
Valga, en el sentido antes aludido, lo resuelto por el T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, 6/9/77, en autos “Bustos”, cuando señala que “El juez puede fundar su convicción a través del razonamiento, deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: prueba indirecta o por presunciones, que con el nombre de prueba por indicios ha adquirido una nueva importancia en materia penal”.
Dadas las circunstancias en que se desarrolló el hecho investigado, no caben dudas acerca de la intencionalidad puesta de manifiesto por parte del imputado consistente, en primer término, en abusar sexualmente de la víctima y, luego, poner fin su vida con el deseo de procurar su impunidad.
La ultrafinalidad que integra el tipo delictivo que nos ocupa se encuentra acreditada mediante cada una de las secuencias que aquí se vienen analizando. En tal sentido, reitero, debe tenerse en cuenta que una vez en el interior del domicilio el encartado atacó a la víctima para luego, abusar sexualmente de ella
En tal sentido entiendo que la conducta desplegada resulta constitutiva de la prevista y penada por el art. 80, inc. 7° del Código Penal.
La circunstancia de que en el homicidio criminis causae se mata para el logro de las finalidades que la norma contempla (preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, asegurar sus resultados o procurar la impunidad o por no haberse logrado el fin ilícito propuesto) requiere que la existencia del dolo directo propio de esa conexión se encuentre inequívocamente probado. Tal cosa ha sido efectuada a lo largo de la presente. La doctrina mayoritaria, ha entendido que el tipo previsto por el articulo 80, inciso 7ª del Código Penal requiere además del dolo de matar, lo que denomina elementos subjetivos distintos del dolo, una finalidad que va más allá de la realización del tipo objetivo.
PRISION PREVENTIVA
En este aspecto ha dicho el Juez Lozada: "En relación a la situación ambulatoria del prevenido he de volver a destacar aquí algunos concepto ya vertidos a la hora de resolver el incidente de excarcelación sustanciado a su respecto. En lo fundamental, en cuanto a que el monto de la pena prevista en abstracto para el delito que se le atribuye al encartado es de tal gravosa entidad que es razonable estimar que, en caso de recuperar su libertad, podría aquél intentar su fuga, así como la puesta de obstáculos a la regular continuidad de la presente pesquisa criminal. Cabe agregar, además, que la familiaridad existente con las personas que integran el entorno de la víctima podría facilitarle la posibilidad de ejercer una indebida influencia por medio de la cual mejorar su situación procesal.
17 enero 2025
Judiciales