Municipios y comunas según la Constitución de 1957

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Uno de los temas a considerar en cada reforma es el régimen municipal, por la importancia superlativa que los municipios o comunas tienen en la vida democrática de los pueblos.

“Se ha dicho en forma reiterativa que en el municipio anida la célula primaria de una sociedad organizada. Siendo así, quienes aspiramos a vivir en una democracia real, participativa, no declamada, tenemos la obligación de contribuir, de alguna manera, a la formación de una conciencia municipalista dentro del pequeño mundo que nos rodea, para mostrar cual es la significación del gobierno local, como necesidad impuesta por la convivencia, que nos ayudará, en el esfuerzo mancomunado y constructivo, a resolver las exigencias del desarrollo que, cada vez con mayor énfasis, nos plantea el fenómeno de la concentración demográfica moderna”.

El escritor y periodista Fernando Bajos, un verdadero especialista en el tema municipal, con respecto a los diversos sistemas de gobiernos locales, escribía que “los convencionales constituyentes de 1957, a quienes nos honramos en rendir homenaje por la inteligente y encomiable tarea desarrollada, especialmente a la Comisión Redactora del capítulo respectivo y a su miembro informante, don Alberto Rionegro, sancionaron las bases que nos permiten gozar de un régimen municipal moderno”. (Por supuesto es dable aclarar que por una lamentable paradoja del destino como partido político, el Justicialismo no pudo lamentablemente intervenir en esa primera Convención Constituyente, cuyos aportes hubieran sido fundamentales en la ocasión).

En el Artículo 164 se estipulaba que “Todo centro de población urbano de más de mil habitantes constituye un municipio. Podrán formarse municipios rurales por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la integración de varias, teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al afecto”.

Un dato novedoso e inédito de aquella norma fue la incorporación del “municipio rural” que no reconocía antecedentes en el país.

En cambio, en la actual Constitución del año 1988 el Artículo 226 reza lo siguiente: “Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes constituye un municipio”.

El Artículo 166 de aquella primera Constitución aclaraba que “por lo demás los municipios rurales, cuando superen los mil habitantes, pueden cambiar de categoría, a cuyo efecto la Constitución ha previsto los mecanismos legales que deberán cumplirse. En el caso de anexiones, la ley que modifique sus límites será dictada previa consulta a las poblaciones interesadas en la incorporación, mediante el referéndum popular. Si se tratara de segregaciones, por el mismo método deben ser consultados los electores de la zona que pretenda segregarse”.

En otro aspecto ya en aquellos años el Artículo 165 establecía que “La legislatura determinará la órbita jurisdiccional de cada municipio tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes”, siguiendo seguramente el sistema imperante en la provincia de Córdoba para procurar que ningún sector de población quede marginado de la prestación de servicios municipales esenciales, “llevando implícita una evidente vocación integradora”. A pesar que han transcurrido sesenta años todavía nuestra provincia está en deuda con la formación de los ejidos colindantes, materia de estudio en una próxima reforma que deberá estipular plazos.

Es indudable que para poder contar con gobiernos municipales efectivamente “autónomos”, los futuros convencionales tendrán que estudiar todos los antecedentes a la luz de los grandes pensadores del régimen municipal, porque como dice el Dr. Julio Oyhanarte “es claro que los municipios no son creaciones arbitrarias de la constitución o de la ley, sino que son comunidades naturales y vienen impuestos por una realidad que nace espontáneamente del contexto social”.

Jorge Castañeda

Escritor Valcheta

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