Un grupo de 20 de
trabajadores que prestan servicios en Bariloche y El Bolsón en los casinos que
administra "Entretenimientos Patagonia S.A" acudieron al Poder
Judicial a través de una demanda. Consideraron que los salarios abonados de los
meses de abril, mayo y junio de 2020 y el sueldo anual complementario del primer
semestre fueron liquidados de manera incorrecta, con un monto menor al que
corresponde. Se trata del periodo inicial de la pandemia.
El fallo de la Cámara
Segunda del Trabajo de Bariloche reconoció el derecho de los trabajadores a
percibir la totalidad de sus sueldos en concordancia con la normativa laboral y
los convenios firmados de manera previa a la normativa dispuesta por el Poder
Ejecutivo Nacional ante la emergencia de la pandemia Covid 19.
El tribunal
señaló "que la forma en que
postulamos resolver la presente, no implica en modo alguno desconocer la forma
y gravedad con que la pandemia afectó a innumerables actividades productivas
y/o de servicios y que aun en el marco social motivó la afectación de derechos
y garantías constitucionales de manera excepcional". Además consideró que " no puede perderse de vista que el
trabajador es la parte más débil en la relación laboral y la percepción del
salario implica una derecho humano esencial". En este sentido consignó que
aún en la emergencia se debe interpretar de manera estricta los acuerdos o
normas que impliquen la suspensión o limitación del derecho a percibir el
salario en forma íntegra, en tiempo y forma.
Antecedentes
Como se mencionara,
los trabajadores del casino destacaron en la demanda que por decisión
unilateral de la empresa, parte del
salario se pagó a través de los Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo
y la Producción (ATP) del Estado Nacional, lo que a su entender no resultó
correcto pues no correspondía la aplicación del art. 223 bis LCT y por ende el
salario debe ser remunerativo y abonarse íntegramente por la empleadora.
Agregaron además que, si hubiera un
eventual acuerdo entre algún sindicato en nombre de los trabajadores, se desconoció
el mismo, por ello se consideró que estaría violentando el orden público
laboral. En la tramitación de la causa
se ha detallado el decreto de necesidad y urgencia 329/2020, y el art. 223 bis
de la LCT en el marco de la emergencia sanitaria. Finalmente, señalaron, que para el hipotético caso que se
haya suscripto un convenio en su nombre, pactando una reducción salarial y que
los importes no revistan el carácter de no remunerativos, nunca fueron
notificados del mismo, por ello lo rechazaron y solicitaron el íntegro pago de
sus haberes.
Por su parte la
empresa Entretenimientos Patagonia S.A. reconoció la relación laboral con los
demandantes. Consignaron sus representantes que la empresa actuó en el marco
legal de las disposiciones de emergencia vigentes conforme acuerdo suscripto
con la entidad sindical que representa a los trabajadores, cuya homologación
fue peticionada al Ministerio de Trabajo.
Por otro lado, señaló
que la empresa atraviesa una difícil situación producto de una profunda caída
de ventas, equivalente al cero por ciento de ingresos, atribuibles a la
pandemia mundial COVID-19, y de la declaración de prórroga del estado de
Emergencia sanitaria dispuesta y que dispuso el cierre de locales, centros
comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar
que requiera la presencia de personas. Por ello surgió la necesidad de aplicar
instituciones de emergencia.
Fundamentos del fallo
Señala la
sentencia que no se encuentra
controvertido que los peticionantes son trabajadores dependientes de la empresa
accionada conforme fechas de ingreso, categoría , salario denunciado y acreditado con los
correspondientes recibos de haberes. Tampoco se encuentra controvertido que la
accionada celebró un acuerdo entre el sindicato que nuclea a los empleados de
casinos y que efectivamente fue homologado en fecha 28 de octubre de 2020 por
el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
No obstante lo dicho,
no se encontró acreditado que los trabajadores hayan recibido notificación
personal y fehaciente del acuerdo celebrado de manera directa entre la firma
que los empleados y el sindicato. "No existe constancia alguna que cada
uno de los empleados presentados en esta causa haya tomado conocimiento
concreto, real y efectivo de el/los acuerdos celebrados por la accionada y la
entidad sindical. Ninguna prueba idónea se aportó en este sentido, ha
mencionado el tribunal, se menciona.
"Existen en el derecho del trabajo
principios generales que son pautas superiores emanadas de la conciencia social
sobre la organización jurídica de una sociedad. Que su finalidad es proteger la
dignidad del trabajador y proyectar su eficacia tanto al iniciarse el vínculo
laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción" ha
consignado la sentencia.
En este caso, se advierte que si bien es cierto que la ley
del Contrato de Trabajo autoriza la celebración de acuerdos en los términos del
art. 223 bis, no lo es menos, que en
este caso , y sin ingresar a analizar si se violentan o no principios
esenciales del derecho del trabajo como los enunciados precedentemente, lo
cierto es que no sólo los trabajadores no han sido fehacientemente notificados,
sino que además el convenio fue homologado en fecha posterior a la realización
de los descuentos efectuados.
Concretamente, se homologó el 28 de octubre del año 2020 y los
descuentos reclamados en autos refieren a los meses de abril, mayo junio y 1er SAC
2020. " Interpretamos que la resolución homologatoria suscripta por la
Secretaría del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social produce efectos
jurídicos a partir de la fecha en que fue suscrita y su validez es para el
futuro. No puede aplicarse en forma retroactiva en tanto y en cuanto se afecten
derechos esenciales de los trabajadores”.
En lo sustancial se
ha consignado que "no se puede excusar la falta de pago de la
remuneración, ya que la misma es una de las principales obligaciones del empleador,
aún mediando caso fortuito o fuerza mayor: el trabajador no soporta los riesgos
de la explotación ajena, no es socio, sino prestador de servicios, además de
resultar innegable el carácter alimentario del mismo. Es decir el trabajador ya
generó y adquirió su derecho al cobro de los salarios reclamados.
17 enero 2025
Judiciales