Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por la Cámara.
La sentencia del STJ cuenta con el primer voto del Dr. Sergio Barotto y la adhesión de sus pares, Dres. Ricardo Apcarián, Adriana Zaratiegui y Liliana Piccinini, en tanto ante la coincidencia de la mayoría, el Dr. Enrique Mansilla se abstuvo de emitir su voto.
Consta en el expediente judicial que “se le atribuye al imputado un hecho ocurrido el 16 de septiembre de 2011, alrededor de las 03:15 hs., oportunidad en que, portando un arma blanca, hirió de muerte a Gabriel Oscar Ramírez y gravemente a Arnaldo Carrizo. Así, se encontraba en determinado sector de una plaza de la localidad de Chichinales, junto a otros sujetos más, y, por cuestiones del momento, agredió físicamente a Javier Emanuel Valdebenito Reyes, por lo que dos sujetos salieron en defensa de este y, al intentar enfrentarlo, Rodrigo Adrián Vázquez le asestó una puñalada a Ramírez en la zona de su hemotórax izquierdo, lo que causó su muerte, y otra puñalada a Carrizo en la zona del tercio inferior de su hemotórax izquierdo, la que produjo lesiones de carácter grave. Instantes después el imputado fue aprehendido por personal policial, que procedió a secuestrar en las inmediaciones el arma blanca en cuestión.”
El Dr. Barotto señaló que “el Tribunal juzga acreditados los extremos de la imputación delictiva, a saber, la existencia del hecho tal como se relató en el párrafo precedente y la intervención del imputado en él.”
Agregó que “de la reseña antes efectuada resulta que la defensa se agravia -en lo que interesa- respecto de la tarea del juzgador en orden a la determinación de si el imputado actuó al momento de los hechos sin la comprensión de la criminalidad de sus actos o la dirección de sus acciones.”
Añadió que “para ello plantea la nulidad de la pericial realizada en los términos del art. 66 del rito y el peritaje forense, en tanto fueron efecutados por un psicólogo forense y con una metodología inadecuada.”
“De tal modo, puesto que el análisis de la reprochabilidad del imputado es de tipo normativo y corresponde al juez determinar si en el plano de lo real se verifican determinados efectos psicológicos que le impedirían a aquel comprender la criminalidad de los actos o dirigir las acciones, es del todo evidente la insuficiencia de la crítica expuesta por la defensa, que solo se ocupa de la nulidad de determinadas periciales valoradas en la sentencia.”, sostuvo el Juez del STJ.
“En efecto, -dijo-, como también reseñé, además de considerar tales informes periciales, el juzgador llega a la conclusión de que Rodrigo Adrián Vázquez actuó con capacidad de reprochabilidad al momento de los hechos a partir de la valoración de prueba testimonial que hace referencia a su conducta inmediatamente posterior a las agresiones: la huida corriendo a buena velocidad del lugar de los hechos -los demás no lo alcanzaron-, la búsqueda de protección en un lugar adecuado y el intento de deshacerse del arma homicida. En consecuencia, puso en evidencia una plena comprensión del disvalor de lo que había hecho y la dirección de sus acciones.”
Precisó que “la misma capacidad de reprochabilidad surge de los daños en el cuerpo y la salud que les infligió a las dos víctimas, dada la precisión en el uso del arma blanca para afectar zonas mortales del cuerpo -herida en tórax con lesión del corazón en el caso de Gabriel Oscar Martínez y herida punzocortante en el tercio inferior del hemotórax izquierdo en el de Carrizo. Tales medidas probatorias no guardan relación alguna con las periciales forenses que la defensa cuestiona, por lo que tampoco se encuentran alcanzadas por las nulidades pretendidas.”
Sostuvo el Dr. Barotto que “en lo sustancial de las temáticas propuestas a discusión esto es, las atribuciones del psicólogo forense para determinar la capacidad de reprochabilidad del imputado al momento de los hechos y de su capacidad para estar en juicio- destaco que la defensa no logra rebatir los argumentos dados por este Tribunal en la Sentencia Nº 35/11 STJRNSP: “El art. 66 del Código Procesal Penal establece que el imputado \'… será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal\'”
“La defensa… solicita la nulidad del informe pues no había sido realizado por un médico psiquiatra y sí por la psicóloga forense. El planteo no puede ser atendido porque, incluso ante su omisión, la sanción de nulidad no está prevista en la norma ni ingresa en alguno de los supuestos generales del art. 148 del rito”, explicó.
El Magistrado indicó que “a tenor de la crítica formulada por la defensa en relación con el profesional responsable del informe mental obligatorio, del desarrollo de los argumentos de su interés surge que estos versan sobre la competencia profesional para diagnosticar la personalidad del imputado y sus efectos psicológicos al momento de la comisión de los hechos.”
Explicó que “en la provincia de Río Negro, de acuerdo con el art. 2º inc. d) de la Ley G 972, los psicólogos tienen tal incumbencia y están habilitados para producir el informe del art. 66 del Código Procesal Penal.”
“Inclusive, en el caso de autos y en relación con la pieza de fs. 264, suscripta por quien ostenta la condición de \'psicólogo forense\' -arts.103 a 109 y ccdtes. Ley K 2430-, tal título es apto para dar cuenta de los extremos mencionados, pues la determinación del estado psíquico-mental es de su área de incumbencia dada la capacitación adquirida para aplicar o indicar teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicas en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, así como para la emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, informes, dictámenes y peritajes”, fundamentó el Juez.
“Como se advierte, -destacó-, lo relevante para el caso son la capacitación y las atribuciones del forense para la realización de informes o peritajes referidos a la determinación de los posibles efectos psicológicos que podría haber padecido el imputado al momento de los hechos comprensión de la criminalidad y dirección de las acciones-, lo que no tiene vínculo alguno con otras relativas al tratamiento de las enfermedades mentales, que es lo que motiva el agravio de la defensa.”
“Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por ausencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, lo que obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva,” finalizó el Dr. Barotto.
17 enero 2025
Judiciales