Cámara del Trabajo de Bariloche hizo lugar a una demanda presentada por una trabajadora del Registro Civil

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La trabajadora promovió la demanda laboral por cobro de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario, indemnización agravada por despido por causa de embarazo, cobro de asignaciones impagas durante la licencias por maternidad y daño moral. la mujer fue privada de la Obra Social Ipross.

 El voto rector del fallo corresponde a la Jueza Marina Venerandi,  quien al fundamentar el fallo ha consignado, entre otros conceptos. que en el presente caso,  los hechos denunciados por la trabajadora han sido probados -embarazo y otorgamiento de licencia por maternidad- lo que constituye indicio cierto de la discriminación. La administración provincial no ha probado -estando en una posición privilegiada para hacerlo- que hubiera justa causa.-

Al voto de la Magistrada adhirieron sus pares  Marigo y Lagomarsino.  

Antecedentes

En su presentación la trabajadora detalló  que ingresó a trabajar en el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, en la Delegación Zona Andina de la Secretaría de Trabajo desde el mes de enero de 2000 y hasta fines de agosto de 2010 en que se le otorgó el pase al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, organismo del que dependió hasta el día 09 de agosto de 2012, oportunidad  en que se le notificó fehacientemente el despido sin causa, registrando una antigüedad de doce años, seis meses y nueve días, es decir trece años en los términos del Art. 245 LCT.

Aclaró que desde enero de 2000 a octubre de 2004 trabajó mediante un sistema de “becas” y luego hasta el 2011, por contrato de locación de servicios que se renovaba año a año, sin solución de continuidad.- Consignó que cumplía  sus funciones de lunes a viernes de 08:00 a las 14:00, en calle Onelli Nº 1450, de San Carlos de Bariloche, sede de ambos organismos públicos. Que realizó tareas administrativas, siempre de naturaleza permanente y continua, las que detalla exhaustivamente, hasta que cursó ocho meses de embarazo, el día 29 de noviembre de 2011 en que le fue otorgada licencia por maternidad. En la ocasión el empleador otorgó a la actora la bonificación por asignación prenatal desde mayo de 2011 a enero de 2012 conforme surge de la disposición Nº 659/2011 de fecha 23/06/2011 suscrita por el  Director de Organización y Recursos Humanos y por la jefa del  Departamento Personal y Despacho, ambos del Ministerio del Gobierno de la Provincia de Río Negro y que se acredita en recibos de haberes de los meses de julio a diciembre de 2011 .

No obstante  su empleador dejó de pagar las correspondientes al período restante de vigencia de la licencia, es decir desde enero a mayo 2012, ambos inclusive, asignación que le confiere el sistema de seguridad social que garantiza la percepción de una suma igual a la remuneración que corresponda en el periodo que resulta prohibido su empleo, razón por la que efectuó numerosos reclamos verbales ante sus superiores jerárquicos pero el pago no se concretó y finalmente el día 23 de mayo de 2012 intimó  mediante telegrama a los fines se le abone la asignación por maternidad mas intereses a partir de enero del 2012.

Aclara que además se  la privó incluso de su obra social, IPROSS,  por lo que requirió se le restituya la misma, acto que le causaba un grave perjuicio por carecer de cobertura médica para ella y su hija.- También requirió  se le aclare su situación laboral a partir del 29 de mayo del 2012 fecha en que finalizaba su licencia maternidad de 180 días corridos prescripta por el Art. 1º de la ley 4542.- Ante  tal intimación el empleador decidió despedirla arbitrariamente el día 06 de junio de 2012, notificándole tal decisión el día 09 de agosto de 2012, mediante nota suscripta por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro.

Fundamentó su derecho considerando que  resulta aplicable la presunción iuris tantum que prevé el Art. 178 de la Ley de Contrato de trabajo Ley 20.744, que presume que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, y la garantía de la protección integral de la familia reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional  Asimismo consideró que el despido puede ser considerado discriminatorio en los términos de la ley 23.592.

En tanto la privación de salario y obra social constituyó evento dañoso, le causó a la actora un ataque a su integridad psicofísica y a su dignidad personal y ha generado un profundo impacto espiritual y emocional ya que con alegría esperaba el nacimiento de su hija y contaba con su ingreso mensuales para cubrir sus necesidades materiales y espirituales.

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro) por apoderado,  contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Para ello negó puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que la actora haya mantenido una relación contractual laboral fundada en la ley de contrato de trabajo. Reconoce las circunstancias expresadas , tales que las partes estaban vinculadas desde enero 2000 a octubre 2004 mediante un sistema de becas y que la única relación existente entre actora y demandada, consistió en un contrato de servicio, basado en el derecho administrativo, rescindido conforme a la cláusula pertinente que autorizaba su ejercicio mediante notificación previa de treinta días. Mantuvo una relación CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA DE SERVICIO U OBRA, así incluso lo reconoce expresamente en su demanda. Que en el caso, resulta inaplicable la ley de contrato de trabajo y que la documentación acompañada en la contestación de la demanda pone de manifiesto que  ajustó su proceder a las normas de derecho administrativo.

Fundamentos del fallo

La Cámara Laboral en los fundamentos del fallo, analiza los temas a resolver, a saber:

1.- Asignación salarial periodo de licencia por maternidad;

 2.- Protección contra el despido arbitrario;

3.- Despido discriminatorio;

 4.- Daño moral.-

 

-- 1.- Asignación salarial periodo de licencia por maternidad.

En este sentido se ha consignado: "... Toda trabajadora tiene derecho al goce de una asignación por maternidad que consiste en una licencia paga por una suma igual a la retribución que percibiría por esos días de trabajo si estuviera en actividad.- El art. 41 L .1844 (Estatuto y Escalafón del personal de la Administración Pública de la Provincia de Rio Negro) establece el régimen de licencias que comprende a todos los empleados con funciones permanentes o transitorias, cualesquiera fuera la forma de su retribución.-  Especificamente la L. 4542 establece el Régimen de Licencia por Maternidad y Adopción obligatorio, unificado y remunerado, para todos los agentes públicos , fijando en su art. 2 que la licencia por maternidad será de ciento ochenta (180) días corridos.

-- 2.- Protección contra el despido arbitrario.

 En sentencia definitiva y firme  de un expediente que tramitó ante este Tribunal  se declaró que la actora se encuentra protegida por el alcance de la disposición emergente del art. 14 bis en lo que hace a las consecuencias del despido arbitrario, extremo reconocido por este Cuerpo y en sucesivos pronunciamientos del S.T.J. Por ello, cabe concluir que la demandada incurrió en una conducta ilegítima susceptible de generar responsabilidad frente a la accionante, lo que justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.

-- 3.- Despido discriminatorio.

 La demandada resolvió no renovar el contrato que la unió en relación de empleo público a la actora, tal como lo expresara en su contestación de demanda, a partir de diciembre de año 2011 fecha en la cual la actora gozaba de licencia por maternidad. A partir de esa fecha la administración omitió abonar las asignaciones salariales por maternidad a las que tenia derecho la trabajadora.-  La actora reclama una indemnización por despido discriminatorio por razón de maternidad, solicitando la aplicación del art. 182 LCT en forma analógica.

-- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el leading case "Pellicori" resultando el mismo un relevante precedente en materia de carga probatoria para el ámbito de la justicia del trabajo en los casos en los que se discuta la existencia de una conducta discriminatoria. En dicho fallo, el Alto Tribunal hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (conf. Fallos: 320:2715, voto del juez Adolfo Roberto Vázquez) CSJN "P., S. R. y otros c. Clínica Bazterrica S.A. y otros", 04/09/2001.Publicado en: LA LEY 2002-A, 731. Cita Fallos Corte: Tomo 324; Página 2689. Cita online: AR/JUR/2699/2001.

-- Es decir que "...ante la alegación de un acto discriminatorio mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es al empleador al que le compete aportar elementos que excluyan la tipificación enrostrada, lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probando, quien se encuentre en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar…"  Tribunal del Trabajo Nro. 2 de San Isidro. 22/09/2006.

-- La base fáctica denunciada por la actora ha sido probada (embarazo y otorgamiento de licencia por maternidad) lo que constituye indicio cierto de la discriminación. La administración provincial no ha probado (estando en una posición privilegiada para hacerlo) que hubiera justa causa.

-- Atento que está vigente en nuestro país un régimen integral que promueve los derechos de las mujeres contra la discriminación y la desigualdad por motivos de género, siendo normas destacadas la Convención Internacional sobre todo tipo de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW),ONU, 1976, ratificada por Argentina en 1985, con rango constitucional desde 1994 (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y la Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (2009).- Esta última norma referida establece que violencia laboral contra las mujeres es aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados.  En su art. 3° reconoce el derecho a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad y en su art. 5° al desarrollar los tipos de violencia contra la mujer expresa: "Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: ...c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna".- Efectuando una simple subsunción de los hechos a las referidas normas concluyo que el Estado Provincial ha vulnerado derechos adquiridos de la trabajadora, aqui actora, privándola de protección al omitir abonar las asignaciones salariales durante el periodo de maternidad protegido por las leyes y efectuando un despido discriminatorio  por razón de género.

 4.- Daño moral.

 Se considera, ha dicho la Cámara Laboral que "....El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y de los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, lo que, como decía Ortolán  (citado por VELEZ SARSFIELD en la nota al art. 499 del C.C.), contraría al principio de la razón natural.

 La fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. El reconocimiento del daño o agravio moral ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en los artículos 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) encuentra recepción y tutela dicho bien jurídico. En el presente y al respecto, ha consignado la Jueza Venerandi: "...  Atento el nacimiento de la hija de la actora se produjo el día 22 de diciembre de 2011 y tal como lo informara el IPROSS se dio de baja la afiliación médica , privándola de cobertura sin justa causa,  comprendiendo el padecimiento e inseguridad a la que se vio sometida la actora, habré de propugnar el reconocimiento de una indemnización por daño moral tal como se solicita..."

 

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